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miércoles, 6 de junio de 2012

Demanda por accidente del trabajo. Mayor exigibilidad de diligencia en art. 184 CT que en otros contratos bilaterales.


Santiago, veintitrés de abril de dos mil diez

VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral don FERNANDO ALISTE PAREDES, empleado, domiciliado en Ventura Galvan N° 9330, comuna de La Florida quien deduce demanda por accidente del trabajo en procedimiento de aplicación general en contra de su empleador CFV INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, representada por don Christian Fernández Valladares, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Madame Bolland N° 77 Oficina 1302, y demanda solidaria contra ANASAC S.A.C representada por don Eugenio de Marchena Guzmán, ambos domiciliado en Almirante Pastene N° 300, comuna de Providencia, a fin que el tribunal, acogiendo su demanda declare su responsabilidad en el accidente laboral ocurrido el 16 de octubre de 2009 y se las condene al pago de la indemnización por lucro cesante, daño emergente y el daño moral sufrido, todo con intereses, reajustes y costas del juicio.
SEGUNDO: Fundamenta su demanda en que Con fecha 6 de Octubre de 2009 ingresó a prestar servicios laborales para la demandada, desempeñándose a la fecha del accidente laboral en la función de Albañil, en dependencias de la demandada Solidaria.-
Agrega que el día 16 de Octubre de 2009, a las 12:50 horas aproximadamente, en la empresa ANASAC, ubicado Ruta 5 Sur, Km 40, Parcela 175, Comuna de Paine. se desempeñaba como albañil para la demandada principal, momento en que el supervisor en la obra, don Guillermo Márquez le ordena limpiar y pintar una estructura metálica que estaba a 3 0 4 metros de altura, para lo cual me dio instrucciones de subir por la escalera portátil existente en el lugar. La maniobra era peligrosa para mi integridad física, por cuanto la escalera quedaba apoyada en un pilar que la hacía inestable, debiendo haberse ocupado en vez de la escalera un andamio. Esto no ocurrió, por que los andamios en ese momento estaban ocupados y la orden la debía cumplirla sin demora, de haberse opuesto a esta orden habría puesto en riesgo su fuente laboral.-
Indica que en esas condiciones subió por la escalera, con serios riesgos para su vida e integridad. Es del caso que cuando bajaba por la escalera, después de realizar la labor encomendada, perdió el equilibrio debido a que la escalera comenzó a moverse por no estar bien apoyada. A raíz de esto se cae al piso de cemento desde una altura aproximada de tres metros, golpeándose en el codo y hombro del brazo derecho y en la nuca, perdiendo el conocimiento. Siendo trasladado al Hospital de Buin, en un vehículo particular, donde le diagnosticaron Policontuciones y Tec simple.
Agrega que en el Policlínico de la Florida, consultorio Santa Amalia, con fecha 5 de Noviembre de 2009, le diagnosticaron traumatismo de hombro derecho, de 20 días de evolución, encontrándose hasta la fecha de interposición de la demanda con licencia médica. Señala que su remuneración mensual a la fecha del accidente por sueldo base ascendía a $ 240.000, más gratificación mensual garantizada del artículo 50 del Código del Trabajo.-
Enfatiza que el accidente laboral se produjo debido a que las demandadas no tomaron todas las medidas de seguridad, consistentes en haberle proporcionado un andamio entre otras cosa.-
Adiciona que hasta la fecha no he podido atenderse adecuadamente en un centro médico, ya que su empleador entregó la declaración de accidente del trabajo solo a raíz de una fiscalización concretada el 18 de Diciembre de 2009.
Indica que el accidente le provocó lesiones en el codo y hombro derecho, que hasta la fecha no han sido tratadas adecuadamente por la razón antes señalada, lo cual lo ha Imposibilitado para girar el brazo, sin poder realizar las labores que antes ejecutaba, tanto domésticas, deportivas y laborales. Esto le ha producido un sufrimiento y pesar, que ha desencadenado una depresión por no poder trabajar normalmente y las consecuencias económicas de esto, además de no poder hacer deporte y llevar una vida normal.
De esta forma la empresa es responsable de no otorgar las medidas y elementos de seguridad necesarias para evitar el accidente relatado, según lo señalado precedentemente, ya que en su calidad de empleadora, la demandada estaba obligada a velar por la protección de la vida y salud de los trabajadores de la empresa, respecto a lo cual incurrió en un grave incumplimiento, que fue lo que causo el accidente laboral en comento. En efecto, el inciso 1° del artículo 184 del Código del Trabajo .Siendo esta obligación de protección de la naturaleza del contrato de trabajo, la que además emana de la ley, obliga al empleador ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.546 del Código Civil a propósito de la ejecución de las obligaciones contractuales, estos obligan no sólo a lo que ello expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
Las infracciones en que ocurrió el empleador, en este caso, dan origen a su responsabilidad contractual, y siendo responsable de la culpa leve, su obligación se resuelve en la de indemnizar el daño provocado al demandante con su incumplimiento. Las normas que regulan esta materia son las contenidas en los artículos 1556, 1557 y 1558 del Código Civil, y la del articulo 69 letra b de la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Esta última disposición, de carácter especial, establece que mediando culpa de la entidad empleadora o de un tercero..."
Por estas razones, solicita se condene a las demandadas al pago de las siguientes indemnizaciones.
1.-LUCRO CESANTE: en atención a la perdida de desempeñarse en cualquier trabajo, ya que perdió parte de su capacidad de poder continuar trabajando normalmente, más aún que solo tiene 46 años y le faltan 19 años para poder jubilar, y se encuentra en la edad de mayor capacidad laboral de todo hombre. En efecto, en caso que su grado de incapacidad laboral, no le permita obtener una pensión de invalidez, igualmente será un impedimento que le afectará y obstaculizará la celebración de un nuevo contrato de trabajo, por este rubro solicita la cantidad de dinero que resulte de su porcentaje de incapacidad laboral, calculado sobre la remuneración que percibía a la fecha del accidente, multiplicado por el número de meses y años que restan (16 Años) para jubilar, o la suma de dinero que este tribunal determine. Para el caso que su incapacidad laboral le permita obtener una pensión mensual, solicita que se le indemnice por este rubro, con la suma de dinero que resulte de la diferencia entre las últimas remuneraciones obtenidas y el monto mensual que me corresponda o logre eventualmente percibir en el futuro a titulo de pensión por incapacidad o por otro título, multiplicado por el número de meses y años que restan (16 Años), para jubilar, o la suma de dinero , que esta sentenciadora determine.
2.-DAÑO EMERGENTE: La suma de $ 5.000.000.- (cinco millones de pesos) por los gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos a raíz del accidente laboral.-
3.- DAÑO MORAL: La suma de $30.000.000.- (treinta millones de pesos) por el dolor y sufrimiento que he padecido hasta la fecha con motivo de este accidente y que seguiré padeciendo o la suma que este tribunal determine.
TERCERO: Que la demandada, CFV NGENIERIA Y CONSTRUCCION, contesta la demanda solicitando el rechazo en todas sus partes con expresa condenación en costas, por las consideraciones de hecho y derecho fundado en que el actor fue contratado con fecha 06 de octubre de 2009, para prestar sus servicios de albañil, en el establecimiento productor y distribuidor de insumos agrícolas, denominada planta de ANASAC. La remuneración pactada ascendía a la suma de $240.000, como consta en el contrato suscrito entre las partes.
Indica que con fecha 16 de octubre de 2009, el trabajador sufrió un accidente del trabajo al caer desde una escalera desde una altura aproximada de 50 centímetros. Con fecha 23 de noviembre de 2009, se puso término a la relación laboral, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, "No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos". Esto por no asistir a su trabajo desde el 18 de noviembre de 2009, en adelante.
Con fecha 16 de octubre de 2009, el Sr. Aliste se encontraba desempeñando su labor de Albañil, a una altura de tres metros cincuenta aproximadamente, para ello su representada debido al riesgo que existe al trabajar en altura y cumpliendo con todas las medidas de seguridad necesarias, otorgó al trabajador un arne y cola para que este se amarrare antes de ejecutar la labor mencionada, hecho que maliciosamente no señala en su libelo. El actor cumple con colocarse su arne y la cuerda de vida ejecutando con absoluta normalidad su labor como expresamente lo reconoce. De manera que resulta a todas luces falsa la afirmación de que la escalera se encontraba inestable o mal colocada al trabajar ya que de otro modo el demandante no hubiese podido pintar o simplemente hubiese caído mientras realizaba su trabajo, es decir, desde lo más alto de la escalera. Además, las escaleras presentan como medida de seguridad gomas que se adhieren al suelo quedando completamente estable, son escaleras de mantención creadas para efectuar labores en altura. Una vez terminado su trabajo en altura, el actor se saca la cuerda de vida y baja la escalera. De esta manera, al descender por la escalera en los últimos peldaños debido a una mala maniobra y negligencia del actor, este cae desde alrededor de 50 centímetros de altura. Hace presente que, nuevamente el demandante en su libelo omite señalar que al momento de caer llevaba puesto casco de seguridad, guantes y zapatos antideslizantes. Al caer se golpea el hombro y su cabeza que como señaló estaba protegida por el casco de seguridad. Es absolutamente falso que el actor en la caída haya perdido la conciencia, esto es acreditable por el parte médico del Hospital de Buin que le diagnostico un tec simple y por los trabajadores que fueron testigos del hecho. Al percatarse del accidente fue llevado al Centro Asistencial más cercano. En el Hospital de Buin como el propio actor reconoce, se le diagnostico tec simple y policontusiones. Se llegó a este diagnostico debido a las radiografías realizadas tanto en la cabeza, hombro y codo. Hospital en el cual fue dado de alta médica derivándolo a su casa a descansar. Añade que mi representada está afiliada al sistema público en caso de accidente del trabajo, es por este motivo es que el actor fue trasladado al Hospital Buin, atenciones medicas que fueron pagadas en su totalidad por el seguro médico del trabajador.
Siguiendo con el relato, el día 19 de octubre el demandante concurre al Policlinico de la Florida en donde nuevamente se le diagnostica policontuso y tec simple y se le dan 7 días de reposo. Transcurriendo estos días se le encomienda labores y las ejecuta de forma normal durante tres días, es consultado tanto por don Juan Bonifaz responsable de la obra por parte de CFV Ingeniería y Construcción como por el Señor Nelson Alfaro, encargado de seguridad de ANASAC, como se había sentido y manifiesta estar en condiciones de seguir trabajando.
Los primeros días de Noviembre, aparece con una nueva licencia médica de diagnostico reservado para la empresa y me da entender que apenas termine su tratamiento se retirara del trabajo. El siete de noviembre de 2009 presenta la última licencia de diagnostico reservado, después de la cual no volvió más a trabajar siendo despedido por la causal y hechos antes mencionados hace presente que las dos últimas licencias médicas actualmente se encuentran en la contraloría del COMPIN para su estudio y ver si corresponde su pago o son rechazadas. Respecto de este tema nuevamente el actor falta a la verdad ya que señala que a la fecha aun sigue con Licencia Médica Por último, tampoco es efectivo que el Sr. Aliste no se haya podido atender adecuadamente por no haber presentado la declaración de accidente del Trabajo, ya que su parte efectuó la declaración el 19 de octubre dentro del plazo que estipula la ley para entregar la declaración, la que es de cuatro días a contar desde que se produjo el hecho. Producto de ello es que el actor se siguió atendiendo en el centro médico sin ningún costo para su persona.
Así las cosas, el accidente se produjo por efectuar durante el descenso una mala y negligente maniobra, siendo exclusiva responsabilidad de este la caída sufrida ya que contaba con todas las medidas de seguridad. Esta circunstancia fue reconocida por el actor a la Dirección del Trabajo producto de la investigación efectuada por el accidente.

Aclara que al actor le fueron impartidas las correspondientes charlas de Succión que se efectúan cada vez que ingresa un nuevo trabajador a la empresa, las cuales abarcan un cuantioso número de temas relativos a las medidas preventivas que el trabajador debe adoptar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Supremo 40, las que se conocen como "El Derecho a Saber". Además, al Sr. Aliste se le efectuaron diariamente charlas con la finalidad de prevenir riesgos en las labores que desempeñaba, corno también diversas charlas de capacitación, dentro de las cuales se encuentran específicamente aquellas relativas al uso correcto y obligatorio del arnés y al uso correcto de plataformas de trabajo. Lo mismo ocurría respecto ANASAC, quien también dio charlas informativas a los trabajadores que efectuaban trabajos en sus dependencias.
De la misma manera, se le hizo entrega de los implementos de protección de acuerdo la función que desempeñaba, - tal como ocurre con todos los trabajadores de CFV Ingeniería y Construcción -, consistentes, en este caso, en casco de seguridad, guantes de seguridad, antiparras. De la recepción de estos implementos por parte del trabajador, también se dejó constancia por escrito. Este hecho era corroborado por ANASAC, quien chequea que los trabajadores antes de ingresar a sus lugares de trabajo, cuenten con todos los implementos de seguridad necesarios. Respecto a los zapatos de seguridad, cada trabajador concurría con unos de su propiedad lo cual era revisado por ANASAC en el ingreso a la obra. , el accidente sufrido por el Sr. Miste presenta un problema de causalidad en virtud de lo cual no es posible de atribuirlo a mi representada.
En efecto, han confluido una serie de antecedentes que han contribuido al resultado dañoso, sin que éste pueda ser imputado a mi representada. Así, la causa directa del accidente ha sido la acción insegura desplegada por el actor en el desempeño de sus funciones, lo que, evidentemente, no se le puede atribuir a la empresa. Por ello, se trata de un hecho externo ajeno a mi representada.
Además alega la improcedencia de la indemnización por lucro cesante demandada, demandado no establece una cifra y señala que se deberá determinar de acuerdo si el grado de incapacidad le permita tener una pensión de invalides o en caso que tal grado no le otorgue una pensión de invalides. La petición de la sola lectura carece de todo fundamento legal. El lucro cesante debe ser cierto y determinado, en este caso el actor demanda si es que se le otorga un grado de incapacidad. Es decir estamos frente una eventualidad. Además, como señale, el trabajador después del accidente volvió a trabajar durante tres días sin ningún tipo de problemas. No obstante lo anterior, para que proceda la indemnización por lucro cesante, es necesario que el daño, aunque sea futuro, se tenga certeza de que ocurrirá. Esto implica, en definitiva, que debe acreditarse que, como consecuencia directa del hecho que provoca el daño, la parte afectada dejará de percibir una ganancia o utilidad, lo que se traduce en una disminución de carácter patrimonial.
Sin embargo, lo anterior no ocurre en este caso, toda vez que el Sr. Aliste ha sido dado de alta por el Hospital de Buin y Policlínica de la Florida. Es así que por el hecho de habérsele dado el alta, se está dejando de manifiesto que puede desarrollar sus funciones con normalidad, incluyendo desempeñar un trabajo remunerado. Además, como señale el actor volvió a trabajar a la empresa después del accidente en completa normalidad.
Por otra parte, la pretensión de la contraria se funda en una mera expectativa de trabajar durante el lapso que solicita se le indemnice, amparándose para ello simplemente en un cálculo aritmético para obtener un resultado. En efecto, el actor pretende que se le indemnice, por concepto de lucro cesante, un período que él estima en 16 años, los que corresponderían a su expectativa laboral.
En cuanto Improcedencia dado emergente es absolutamente improcedente toda vez que esta parte una vez sufrido el accidente el demandado corrió con todos los gastos en su atención, esto incluyendo la atención medica, radiografías etc. El actor no ha incurrido en gasto alguno producto del accidente sufrido y que se produjo por la negligencia del actor. La contraria demanda por gastos de daño emergente de $ 5.000.000, por supuestos gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos. Sin perjuicio, de lo señalado, la cifra pretendida por el actor es alejada de la realidad ya que los gastos fueron todos cubiertos por el empleador y en ningún caso son de $ 5.000.000.- ya que las lesiones del actor solo corresponden a un tec simple y policontusiones en un hombro.
Alega además la improcedencia del año moral, de la sola lectura del libelo aparece de manifiesto la falta argumentación respecto al dallo moral, hace referencia a los supuestos sufrimientos padecidos. Sin embargo, las lesiones sufridas por el actor no revisten la gravedad para indemnizar dallo moral. No establece que sufrimientos le ha provocado el accidente no argumenta si se refiere a los físicos o sicológicos. Es más, el actor agrega el sufrimiento que continuara padeciendo ¿A qué sufrimiento se refiere?, es decir, es una eventualidad el supuesto dolor o sufrimiento, teniendo en consideración además que el actor fue dado de alta. Que no existe grado de incapacidad o invalides laboral. El daño moral argumentado no tiene razones de hecho o jurídicas para ser concedido, es por estas consideraciones es que se solicita se rechace la indemnización de daño moral. Por último, no es efectivo que el actor no pueda seguir trabajando producto del accidente, esto acreditado por los días en que continúo prestando servicios para la empresa.
CUARTO: Que la demandada solidaria ANASAC S.A., solicita el rechazo de la demanda negando todos los hechos, indica que son una empresa que se dedica al giro de la comercialización de semillas, fitosanitarios, alimentos, productos de jardinería, sanidad ambiental y cuidado de mascotas. En una materia absolutamente alejada de su giro, ANASAC encargó a la empresa CVF Ingeniería y Construcción el levantamiento de galpones y secadores de semillas, correspondiente a la obra de ampliación de la Planta de Secado de Maíz, ubicada en Panamericana Sur Km. 41, Comuna de Paine. Para estos servicios, la empresa contratada utilizó trabajadores de su dependencia, entre los cuales se encontraba el señor Fernando Aliste Paredes, demandante en estos autos. El día 16 de octubre de 2009, fecha en que ocurrió el accidente, el demandante se encontraba efectuando labores de albañilería, a una altura aproximada de 3 metros. En estas circunstancias, para garantizar la seguridad del actor, específicamente, en lo que se refiere al trabajo en altura, la empresa contratista le proporcionó al demandante el arnés, cuerda de vida, casco de seguridad, guantes, zapatos antideslizantes y demás implementos de seguridad, lo que sumado a la entrega de escaleras especiales para este tipo de trabajos, permitían un seguro y normal cumplimiento de labores en esas condiciones. Lamentablemente, el día 16 de octubre de 2009, el demandante adoptó una decisión imprudente, que provocó su caída desde una altura mucho menor a la señalada por él en su libelo.
En efecto, en todo tipo de edificaciones o trabajos en altura, el trabajo debe efectuarse siempre con el arnés debidamente amarrado a la cuerda de vida, para justamente efectuar las labores adecuadamente y prevenir así las caídas, arnés que, una vez concluidas las labores, debe ser desprendido para bajar a la superficie. No obstante lo anterior, haciendo caso omiso de las instrucciones emanadas de su empleador en este sentido y de las charlas de seguridad que reiteradamente se le impartieron, el señor Aliste Paredes procedió a desprender el arnés de la cuerda de vida y descendió imprudentemente y de forma acelerada, de manera que al bajar la escalera, no afianzó el pie al último peldaño de ésta y soltando las manos de la misma, perdió el equilibrio, cayendo de costado al sueldo, golpeándose en uno de sus hombros y cabeza.
Precisado lo anterior, que la empresa contratista ha dado íntegro, cabal y oportuno cumplimiento a la obligación de protección y seguridad de los trabajadores que establece el artículo 184 del Código del Trabajo, no concurriendo los presupuestos que permitan condenar a esa empresa y a mi representada, en forma solidaria, al pago de la indemnización por los perjuicios morales y patrimoniales invocados por la parte demandante. La caída que sufrió el señor Aliste Paredes fue a menos de un metro del suelo; La escalera estaba en perfectas condiciones para su uso y es justamente la que se utiliza en este tipo de labores; El señor Aliste Paredes, de acuerdo a lo informado por la empresa contratista, fue calificado en materia de prevención de riesgos; La empresa contratista cuenta todos los elementos de seguridad para la ejecución segura de las labores de albañilería en faenas de construcción, los que siempre han sido entregados a sus trabajadores dependientes que prestan labores en la obra de mi representada, dentro de los que se incluye al señor Aliste Paredes.; Que la empresa contratista, para efecto del seguro de accidente del trabajo, está afiliado al Instituto de Previsión Social y, por lo tanto, concurrió a la red hospitalaria que correspondía. Al respecto, cabe manifestar a SS. que del accidente derivaron consecuencias físicas de gravedad moderada que afectaron al señor Aliste Paredes, tales como, policontusiones leves y tec cerrado simple, todas las cuales no le produjeron consecuencias físicas que lamentar, ni le mermaron su porcentaje de capacidad de ganancia, en los términos de la Ley N° 16.744, estando plenamente apto y capacitado para desarrollar cualquier labor remunerada.
No obstante lo anterior, respecto a las supuestas secuelas físicas del accidente, éstas devienen de las limitaciones específicas que serán materia de prueba. Rechazan la amplitud de los conceptos utilizados para describirlas y reitera que el actor no tiene ninguna secuela del accidente y, por lo tanto, no ha mermado en lo más mínimo su capacidad de ganancia, por lo que sus aptitudes y destrezas permanecen intactas para ejecutar cualquier labor remunerada que él desee.
Manifiesta que la demanda tampoco ha indicado de qué forma concreta el accidente de autos ha limitado y perturbado la vida laboral del actor y, sin ahondar en este asunto por carecer su parte de responsabilidad al efecto hay que señalar que no existe una "inutilidad" laboral, si quiera parcial, salvo aquella incapacidad temporal que fue cubierta íntegramente por el seguro de accidente del trabajo, que administra el Instituto de Previsión Social.
En cuanto al lucro cesante concuerda con la alegación de la demandada principal, y agrega que las aptitudes físicas y mentales del actor permanecen intactas para desarrollar labores remuneradas, incluso mejor pagadas que las de un albañil.
En cuanto al daño emergente no le consta que efectivamente el actor haya asumido los gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos a raíz del accidente laboral, ni menos los montos implicados, por lo que será objeto de específica prueba que deberá rendir el señor Aliste Paredes.
Y por último el daño moral al igual que respecto del lucro cesante, y sin perjuicio de la improcedencia de la indemnización misma, y en especial por el monto solicitado, que la carga de la prueba de la existencia del daño moral recae enteramente en la parte que la alega, por lo que, para estos efectos, negamos, pues no nos consta, tanto la existencia, como la envergadura de tal daño, lo que en todo caso corresponde probar a la parte demandante, no bastando la sola afirmación y valoración del demandante, para que exista el daño moral, sino que debe ser objeto de específica prueba que deberá rendirse.
QUINTO: Que verificada la audiencia preparatoria con la presencia de ambas partes junto a sus apoderados se fijaron como hechos no controvertidos: 1.Fecha de inicio de la relación laboral 6 de Octubre del 2009. 2. Fecha del accidente 16 de octubre de 2009, a las 12:50 horas. 3. Que la remuneración correspondía a $240.000. 4. Que las funciones por las cuales fue contratado el actor era de Albañil. Asimismo se fijaron como hechos controvertidos: 1. Efectividad que la demandada principal, habría tomado todas las medidas necesaria para evitar eficazmente el accidente sufrido por el actor.2. Forma y circunstancia en que se produce el accidente sufrido por el actor. 3. Naturaleza, característica y perjuicios de los daños sufridos por el actor. 4 .Efectividad de corresponderle a la Empresa ANASAC S.A, algún tipo de responsabilidad laboral en el accidente sufrido por el demandante.
SEXTO: Que la actora para acreditar sus pretensiones rindió prueba DOCUMENTAL consistente a) Contrato de Trabajo de fecha 6 de octubre de 2009. b) Certificado de Urgencia Central de salud, emitido por la Corporación Municipal de La Florida. c) Declaración Individual de accidente del trabajo, ante el Instituto de Normalización Previsional. d) Comprobante de ingreso de fiscalización de fecha 18 de Noviembre del 2009. e) Certificado de Atención Unidad de Emergencia del Servicio de Salud Metropolitano Sur, Hospital San Luis de Buin. f) Dos comprobantes de licencias médicas. g) Un certificado del Centro de Salud Familiar Santa Amalia, suscrito por doña Alejandra Maureira Parra, licenciada en trabajo social. h) Dos recetas médicas que indican el fármaco y la medida recomendada por el médico tratante.
Además rindió confesional don Cristian Fernández, en su calidad de Representante Legal de la demandada CFV Ingeniería y Construcción, quien señala que Confesional representante demandada principal, describe las labores que desempeñaba el actor de albañilería, al momento del accidente estaba aplicando anticorrosivo a una vigas en altura, esa función es parte de la albañilería, el lugar del accidente es un recinto que se estaba desmantelando, quedó el radier y se levantaron muros nuevos, al momento del accidente el actor estaba sobre una escala venia descendiendo después de cumplir su función, esta escalera de aluminio tenia gomas y apoyada sobre el radier, después del accidente fue a la obra y vio la escalera. El generalmente visita la obra 3 veces a la semana.
El lugar de apoyo de la escalera, estaba colocada sobre la viga para soportar la albañilería, la parte superior de la escalera, donde se estaba pintando, según su experiencia era la escalera el instrumento adecuado. Agrega que el actor contaba con línea de vida, casco, guantes, escaleras normadas, la labor el área que pinta se mueve y luego se corre, cuando son remates o no cabe el andamio esto era un remate, se usa escalara. Indica que hubo una investigación por el accidente del trabajo, la investigación que leyó era una acción insegura, el que estaba a cargo del trabajador era el administrador jefe fe obra Carlos Saldia y supervisor de obra señor Marqués.
Además solicitó confesional del representante legal de la empres ANASAC, don Mario Lara Ecedin, quien no compareció a la audiencia de juicio.
Finalmente solicito oficios al Hospital de Buin a fin de que informen a este Tribunal, sobre las atenciones médicas realizadas al demandante a contar del día 16 de octubre de 2009 y remita la ficha médica del paciente, dicho informe señala que el actor fue atendido el 16 de octubre a las 14:13 horas, la causa de la consulta fue accidente en la empresa, señala caída de 1.5 metros, hipótesis diagnóstica, Policontuso Tec simple no complicado, se ordenan radiografías y como medicamento ketofrofeno. Agrega que no tiene el actor ficha clínica en ese establecimiento.
Al Policlínico de La Florida Consultorio Santa Amalia, a fin de que informen a este Tribunal, sobre las atenciones médicas realizadas al demandante a contar del día 5 de noviembre de 2009 y remita la ficha médica del paciente, el que informó indicando que el actor fue atendido 5 de noviembre de 2009 a las 15:30 horas, traumatismo de 20 horas de evolución. Luego es atendido el 16 de noviembre de 2009, motivo de la consulta dolor en el hombro derecho a la movilización de la ESD, se confirma el dolor y las indicaciones son PRC 1X3X5D , ciclobenz 1X3X5D, se solicita eco de partes blanda del hombro derecho. Tratamiento Paracetamol de 500mg. Luego tiene una atención el 18 de enero de 2010, motivo de la consulta: dolor hombro, no se ha realizado la ECO. Síndrome de abducción dolorosa del hombro.
SÉPTIMO: Que para acreditar sus dichos el demandado principal en apoyo de sus afirmaciones acompañó a los autos las siguientes probanzas DOCUMENTAL
1) Acta de requerimiento de documentación y citación emitido por la Inspección del Trabajo de fecha 15 de diciembre de 2009.
2) Copia de registrado de inducción emitido por ANASAC demandada solidaria en autos en el cual el demandante aclara a ver participado en el programa de inducción específico para el cargo de albañil de fecha 6 de octubre d e2009.
3) Copia de acta de charla de 5 minutos realizada por don Nelson Alfaro prevencioncita de riesgo de la empresa de ANASAC.
4) Contrato de trabajo entre las partes de fecha 6 de octubre de 2009.
5) Registro de charla de derecho a saber de fecha 9 de octubre de 2009.
6) Certificado de atención de unidad de emergencia del Hospital San Luis de Buin de fecha 16 de octubre de 2009.
7) Declaración individual de accidente del trabajo de fecha 19 de octubre de 2009, emitido por CFV INGENIERIA.
8) Copia reporte interno de investigación de accidente del trabajo entregado a ANASAC respecto a lo ocurrido el día del accidente de fecha 19 de octubre de 2009.
9) Letra de cambio N°21.539 de fecha 16 de octubre de 2009, a la orden del Hospital de Buin por la cantidad de $59.750.
10) Orden de atención de urgencia Centro de Salud Santa Amalia de fecha 19 de octubre de 2009.
11) Contrato de prestación de servicios entre CFV INGENIERIA Y CONSTRUCCION y don Guillermo Marquez Guzmán supervisor de obra, de fecha 6 de octubre de 2009 y se anexa una declaración jurada de don Nelson Alfaro y además se adjunta una foto de la escalera de donde el demandante se cayó.
12) Certificado emitido por consultorio Santa Amalia de fecha 16 de noviembre de 2009.
13) Copia del libro de asistencia de los meses octubre y noviembre de 2009.
14) Reglamento interno de la empresa ANASAC.
15) Factura emitida por Sociedad Comercial Green Space Ltda. de fecha 14 de octubre de 2009, a nombre de CFV INGENIERIA Y CONSTRUCCION.
16) Nota de crédito de fecha 14 de octubre de 2009 a nombre de CFV INGENIERIA Y CONSTRUCCION.
17) Factura emitida por INSEF a nombre de Christian Fernández CFV INGENIERIA Y CONSTRUCCION, de fecha 15 de julio de 2009.
18) Ficha entrega y cargo a nombre de CFV INGENIERIA Y CONSTRUCCION a nombre de don Fernando Segundo Aliste, firmado por éste.
19) Registro de copia de carta de aviso de terminación de contrato de trabajo de fecha 23 de noviembre de 2009.
20) Declaración y pago simultaneo de cotizaciones previsionales correspondiente al mes de octubre de 2009.
Además rindió prueba TESTIMONIAL: Guillermo Márquez Guzmán, constructor, trabajó para la demandada principal entre 6 de octubre al 26 de octubre de 2009, estaba como supervisor de la obra, le indicó al actor que subiera a la escalera a pintar la estructura , se cayó de unos 40 centímetros, posteriormente lo llevó al hospital, a él le dijo que estaba un poco ido, no asimilaba bien, luego fue llevado al hospital un chofer de la obra, no tuvo más contacto. Agrega que él le dio la orden para que subiera a la escalera, ya que no era peligroso, tenía su cola para amarrase. Agrega que en ese lugar no había una excavación, el actor cae en el piso, no cae en una excavación, los puntos superiores de la escalera estaban apoyados en el pilar, los puntos inferiores de la escalera apoyados en el cemento, los puntos superiores de la escalera estaban apoyados en el pilar, indica que el testigo estaba a unos 5 o 6 metros. Agrega que el actor volvió a trabajar el mismo testigo lo iba a buscar a su casa para llevarlo a la obra. Finaliza señalando que el actor se le llamó la atención en tres ocasiones, porque no usaba los implementos de seguridad, indica que el actor podía usar el andamio, que estaban disponibles pero para la labor específica no era necesario el andamio. Contraexaminado, el testigo indica que el pilar, sobre el cual estaba apoyado la escalera, tenía un ancho de 12cm, el ancho de la escalera es de 60 cm. no estaba apoyado las 4 puntas, pero la escalera estaba firme, la obra no era tan grande, había más personas presentes, Patricio, Carlos, y Juan, enfatiza que el momento del accidente lo vio, estaba a 4 0 5 metros. Considera que es más seguro el andamio, el trabajo era tan cortito, él le dijo al actor que pintara, no le dijo que usara la escalera o el andamio.
Asimismo prestó testimonial don Juan Jose Bonifaf Muñoz : el testigo es ingeniero, trabajador de la demandada, al llegar al último peldaño el actor se cayó al piso de una altura de unos 50 cm. Indica que el realizó la investigación, llegó después del accidente, debía hacer la declaración de accidente, ya que se dejó una letra por la atención, el señor Saldia le dijo que alcanzó a conversar algo con el actor, hizo investigación cuando estaba en el hospital , debe llenarse el formulario, entrevista a las partes, en el hospital le explicaron que tenia, el resultado el cometió una acción insegura y cayó en el último peldaño se golpeo hombro y nunca. Explica los conceptos condición insegura, y acción insegura, de esta forma condición insegura (sin implemento o utilizarlos mal). La acción es cuando la persona toma una decisión distinta a la instruida puede ser que el soltó las manos. El testigo llegó a la obra cuando al actor le estaban dando la salida, después se conversó, con el actor y los otros trabajadores se hizo mesa redonda, el trabajador participo, le explico el sistema de salud. Luego explica la capacitación que se les dio a los trabajadores, se les dan el derecho a saber se le dan los elementos de seguridad, en esta obra se le pasa los zapatos de seguridad, guantes y cascos y pasan a la demandada solidaria. Explica que el actor estaba con arné con soga de vida, guantes, casco, bototos, vuelve a trabajar y ejecutó labores él conversó con el que se sentía bien, incluso se le dieron trabajos livianos. Contraexaminado indica que la acción insegura soltarse de las manos al bajar de la escalera. Enfatiza que la condición era segura, el pilar 25 a 30 cm, escalera no más de 40 cm. la escalera queda asentada, tiene gomas que se afirman al piso. Se determinó que la condición era segura, la escalera queda asentada y atrapada, el pilar es lis. Indica que el testigo cayó de unos 50 cm. esto se lo informaron unos soldadores, que estaban en un andamio soltando estructura, grupo de gasfíter ellos declararon la altura. Es posible ocupar otros elementos, se trabaja con optimización de tiempo, son escaleras. La escalera queda más apoyada en el peldaño. El actor ejecutó la mayor cantidad de movimiento allí se pudo estabilizar, al bajar y poner el peso en la parte inferior de la escalera, el actor cae al bajar, donde se vuelve más estable. Nunca existe un 100% de seguridad, en el margen la labor se puede ejecutar con escalera.
Por último depone don Carlos Saldias Moncoso: jefe de obra, conoce el motivo del juicio, es jefe de obra, está presente en la obra el día del accidente, estaba en colación, un trabajador le aviso que había un accidente, en el camino se topa con el actor, conversó con él, le contó del accidente y que se había pagado en la cabeza, le pregunto los datos personales, estaba con dolor no perdió el conocimiento. El averiguó con las personas que cayó de un peldaño de una escalera de 36 cm de altura. El actor dijo que se pegó en la cabeza, pero los testigos dicen que no fue en la cabeza, cayó en el hormigón, no había excavación, llegaron a desarmar, luego excavaciones, estaba con los implementos de seguridad, el empresa mandante les exigía todos los implementos de seguridad y además ellos también con elementos de seguridad, su labor era albañil, se le encomendó pintar unos pilares. Agrega que las escaleras, tienen gomas anti deslizantes, el piso que estaba apoyado, superficie plana, hormigón liso, una caída según le dijeron los testigos una caída tonta, tuvo licencia médica y volvió el 26 de octubre, lo vio estucando los muros, no vio que tuviera impedimento. Contraexaminado indica que el pilar que estaba sujeta la escalera de 10 por 10, y el ancho de la escalera 50 cm. en el pilar y la viga, los cuatro puntos.
Y por último prueba Confesional, el demandante indica que el día del accidente el supervisor señor Márquez le encargó el trabajo de albañilería, consistente en limpiar los ladrillos, después tenía que aplicar anticorrosivo, iba bajando y la escalera se le volteó de lado, reconoce que tenía todos los elementos de seguridad, se descolgó de donde estaba amarrado, cayó de un metro y medio y luego otro medio más por baldosas, 3 metros de caída. Agrega que no recuerda quien lo atendió, fue trasladado al policlínico, ahora se entero, pero no recuerda ese día , perdió la conciencia, , al ir bajando la escalera esta se doblo, andaba con casco , antiparras y arnés, reconoce que volvió a trabajar, en ese momento no le dolía, al estucar el movimiento del hombro le dolía el hombre , alcanzó a trabajar 2 0 3 días, para bajar se soltó que porque estaba en la viga, con el andamio siempre amarrado.
OCTAVO: Que ponderada la prueba de conformidad a los principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados, esta sentenciadora tiene por acreditado los siguientes hechos:
1.- que el actor comenzó a prestar servicios para la demandante con fecha 6 de octubre de 2009, como albañil. Según el contrato de trabajo y lo reconocieron las parte.
2.- Que con fecha 16 de octubre en la mañana el trabajador se cayó al ir bajando los peldaños de una escalera, a unos 60 cm. del suelo.
3.- Que el actor contaba con todos los implementos de seguridad, esto es casco, antiparras, guantes y zapatos de seguridad y cuerda de vida.
Que estos hechos son acreditados con la declaración de los testigos de la demandada principal, quienes son contestes en señalar que el actor se cayó faltando unos peldaños para llegar al suelo, incluso refieren una altura de 40 cm el testigo señor Márquez y de 50cm. el testigo señor Juan José Bonifaf Muñoz. Que los testigos indican que se le entregó los implementos de seguridad, lo que consta del documento denominado ficha entrega de cargo, donde está firmado que el actor recibe un par de guante, un casco y una antiparra.
4.- Que producto del accidente el actor según el diagnostico del Hospital de Buin , el actor fue atendido a las 14:13 horas, la causa de la consulta fue accidente en la empresa, señala caída de 1.5 metros, hipótesis diagnóstica, Policontuso Tec simple no complicado, se ordenan radiografías y como medicamento ketofrofeno
5.- Que con fechas 5, 11 ambos de noviembre de 2009 y 18 de enero de 2010, fue atendido en el Policlínico de La Florida Consultorio Santa Amalia, consultando el actor por un fuerte dolor en el hombro derecho. Así se lee del oficio solicitado donde el diagnóstico es, traumatismo de 20 horas de evolución. Luego es atendido el 16 de noviembre de 2009, motivo de la consulta dolor en el hombro derecho a la movilización de la ESD, se confirma el dolor y las indicaciones son PRC 1X3X5D , ciclobenz 1X3X5D, se solicita eco de partes blanda del hombro derecho. Tratamiento Paracetamol de 500mg. Luego tiene una atención el 18 de enero de 2010, motivo de la consulta: dolor hombro, no se ha realizado la ECO. Síndrome de abducción dolorosa del hombro.
6.-Que la empresa demandada proporcionó al actor charlas de capacitación y derecho a saber, según consta de la copia de acta de charla de 5 minutos realizada por don Nelson Alfaro prevencioncita de riesgo y el registro de charla de derecho a saber de fecha 9 de octubre de 2009, ambas firmadas por el actor.
7.- Que el supervisor de obra señor Marquéz encargó al actor el 16 de octubre de 2009, que que subiera a la escalera a pintar una estructura que estaba a casi tres metros de altura. Según los dichos del propio testigo y lo relatado por el actor a absolver posiciones.
8.- Que la escalera que utilizó el actor para realizar el trabajo convenido tenias goma en las patas y fue apoyada en un pilar de 25 a 30 cm, y la escalera tenía un ancho mayor de alrededor de 40 cm. Esto se da por acreditado con los dichos del testigo Juan Bonifaz, quien indica la escalera queda asentada. Y lo aseverado por el testigo señor Carlos Saldías, quien indica que el pilar era de 10 por 10, y el ancho de la escalera 50 cm.
9.- Que la demandada realizó la respectiva investigación del accidente y la declaración individual de accidente del trabajo. Que en dichos documentos se consigna que al bajar una escalera no afianza el pie último peldaño, soltando los brazos pierde el equilibrio.
NOVENO: Que asentado lo anterior, surge como normativa legal aplicable lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, norma de cuyo literal se desprende que la obligación de diligencia y cuidado que la ley impone al empleador en la especie, es de mayor entidad que la comúnmente exigida en los contratos bilaterales, pues no sólo es de cargo de aquel tomar todas las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores, sino que, además, debe hacerlo eficazmente.
En consecuencia, atendido lo dispuesto en el ya citado artículo 184 del Código del Trabajo, correspondió a la empresa demandada acreditar que efectivamente tomó todas las medidas de seguridad que la naturaleza de las faenas ameritaba, para proteger eficazmente la vida y salud del actor, en los términos y modalidades a que legalmente estaba obligado.
Que corresponde entonces determinar qué medidas eficaces el empleador tomó para dar cumplimiento a este propósito y al respecto se suscitaron tres cuestiones que es necesario analizar a la luz de las medidas eficaces, entregar los implementos de seguridad (casco, antiparra cuerda de vida y zapatos de seguridad), usar la escalera para subir a pintar versus la utilización de un andamio, elemento de seguridad que la demandante apunta como central en su teoría del caso, a efectos de determinar la previsibilidad del accidente del actor y la forma en que, ya previsto el riesgo, debió haberse evitado por parte de la empleadora.
  1. En cuanto a los implementos de seguridad Que existe coincidencia en los tres testigos presentados por la demandada para indicar que al actor se le otorgaron estos implementos, lo que es concordante con el documento donde aparede el actor recibiéndolos .Entiende esta sentenciadora que aquellos implementos en especial el casco contribuyó a que las consecuencias del accidente fueran mas leves, lo que es ratificado por el testigo señor Juan José Bonifaz quien realizó la investigación del accidente
  2. .En cuanto a la utilización de la escalera: Que de acuerdo a la prueba rendida, se tiene que el actor el día 16 de octubre de 2009, se subió a realizar una labor en altura para lo cual utilizó por orden de su superior el señor Márquez una escalera, que una vez concluida la tarea y cuando iba descendiendo, en este punto el actor refiere que se cayó de una altura de 1.5 metros de altura tal como se consigna en la atención de urgencia que recibió, pero los tres testigos que deponen indican que no lo hizo de una altura superior a 60cm, pues el accidente ocurre faltando unos pocos peldaños para descender.
En conformidad a lo expuesta nuevamente surge una pregunta ¿resulta razonable exigir a la demandada la utilización del andamio, para una tarea que ya se había realizado anteriormente con escalera, sin que hubiese sido previsible el accidente del actor.? No es razonable. Que como bien lo indica el testigo de la actora el señor Jose Bonifaz, al realizar la investigación del accidente, se llegó a la conclusión que este se produjo por una acción insegura del actor y no por una condición insegura señalando que al ir bajando el actor la escalera esta es más estable, porque el mayor riesgo hubiese sido al estar relocalizando la actividad en lo más alto, pero no al descender.
DÉCIMO: Que para determinar la responsabilidad por culpa es necesario atender acerca de lo que razonablemente se puede esperar de quien tiene un deber de cuidado, en otras palabras el juicio de culpabilidad requiere comparar la conducta efectiva con la que debió efectuarse en concreto.
Para el demandante la empresa ha incumplido el deber de protección eficaz representado en un cúmulo de infracciones a normas expresas de seguridad relativas a los riesgos y su prevención, imputando consecuencia directa de la desprotección a su empleador pues el accidente se hubiera evitado si el en vez de utilizar la escalera se le hubiese proporcionado el andamio para pintar.
Por su parte la demandada alega que ha cumplido íntegramente con el deber de seguridad, que el accidente se ha originado por un hecho imputable al propio actor, que bajo descuidadamente la escalera y que la utilización del andamio no hubiere impedido el accidente, por cuanto el actor se cayó cuando estaba a unos 50 centimetros del suelo y no cuando estaba pintado en altura.
UNDÉCIMO Que esta sentenciadora no concuerda con la tesis de la demandante, que la escalera no resultaba segura, que debió haberse proporcionado el andamio, esto sin perjuicio que los propios testigos de la demandante concuerdan en indicar que la escalera estaba apoyada en un pilar de un diámetro menor al ancho de la escalera, este solo hecho no acarrea la responsabilidad del empleado, sobre todo cuando el accidente ocurre al ir bajando la escalera y faltando solo unos pocos peldaños para llegar al suelo. Y los testigos han indicado que la esclarea estaba asentada en el pilar.
Que en este contexto las medidas de seguridad adoptadas por la demandada en relación al día de los hechos, los implementos de seguridad, la escalera utilizada dan cuenta que resultaron eficaces pues no podría exigírsele que para evitar el accidente de suyo no predecible, siempre debiese para realizar un trabajo en altura utilizar el andamio.-
DUODÉCIMO: Que atendido lo resuelto precedentemente, no se analizará los perjuicios sufridos por el actor con ocasión del accidente.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 7, 184, 210,420, 425, 453, 454, 459 del Código del Trabajo, artículos 5 y 69 de la Ley N° 16744; se declara:
I.- Negar lugar a la demanda sin costas por haber litigado con motivo plausible el demandante.
II.- Una vez ejecutoriada la sentencia revuélvanse los documentos a las partes

Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT O-1229-2009

RUC 09- 4-0032518-6

Dictada por doña Carolina Luengo Portilla, Jueza Titular, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.