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martes, 2 de octubre de 2012

Fin de contrato y nueva licitación de administración de Terminal. Rol 178-2008


Arica, veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

VISTO:

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Se ha deducido recurso de casación en la forma, por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil ocho, escrita de fojas 214 a 227, dictada por la Jueza Interina del Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad, doña Jacqueline Cofré García, en virtud de la cual rechaza la demanda de cumplimiento de contrato de fojas 1.

Funda su recurso en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 170 del texto legal citado, argumentando que la principal defensa del demandado es que el contrato de concesión se habría transformado en un contrato de arrendamiento, no obstante lo cual, en la parte expositiva del fallo no se contempla alusión alguna a dicha alegación o defensa, como tampoco en el motivo primero, donde precisa la controversia.
Asimismo, sostiene que se ha omitido las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, ya que en el fallo no se acepta o rechaza la alegación de la defensa, antes mencionada. Relacionado a lo anterior, se ha omitido la enunciación de las leyes o los principios de equidad con arreglo los cuales se pronunció el fallo, en cuanto a que el contrato habría mutado su naturaleza jurídica a arrendamiento.
Y finalmente, alega que se omitió la decisión del asunto controvertido, en relación a que el tribunal debe fallar cada una de las peticiones formuladas por las partes; y si bien, la sentencia señala que se rechaza la demanda, no especifica que lo haga en todas sus partes,
pronunciándose sólo respecto de la primera petición de la demandada, cual es que se rechace la demanda, sin embargo, prescinde de todo pronunciamiento respecto de las demás peticiones.
Como segundo vicio alega que en la sentencia se ha incurrido en ultra petita, pues en la parte resolutiva, bajo el numeral III, se ordena alzar la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, decisión que no se condice con el principio dispositivo que rige nuestro
procedimiento civil, pues no era materia controvertida la medida precautoria decretada, y no existe disposición legal que faculte al juez para actuar de oficio.
Solicita se invalide el fallo viciado y acto continuo, y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que corresponda, en la que se acoja la demanda en todas sus partes; declarándose que se ha prorrogado el contrato de concesión celebrado entre las partes el 01 de enero de 1981, por el período que va desde el 01 de enero de 2006 hasta el 01 de enero de 2011, o el que se fije conforme al mérito del proceso; que se condene a la Ilustre Municipalidad de Arica a respetar el cumplimiento del contrato, especialmente en cuanto a su vigencia hasta el 01 de enero de 2011; que la demandada debe cesar en actos que priven, amenacen o perturben el uso y goce pacífico del inmueble de autos, por la
demandante, con costas.
A fojas 265 se trajeron autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el primer vicio en que se funda el recurso de nulidad formal es el contenido en la causal 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°s 3, 4, 5 y 6 del mismo texto legal, por cuanto ?sostiene- el sentenciador omitió pronunciarse respecto de la principal alegación o defensa de la demandada, consistente en que el contrato de concesión se habría transformado en un contrato de arrendamiento. Expresa, en síntesis,
que la sentencia impugnada prescinde de toda enunciación, consideración y análisis de esa hipótesis sostenida por la defensa, y consecuentemente, carece el fallo de la enunciación de las leyes o principios a ese respecto, de lo que tampoco se hizo cargo en la parte resolutiva.
SEGUNDO: Que el artículo 768 del Código citado, prescribe que el recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
...5° En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Norma, esta últ ima, que en sus numerales ordena ?como requisitos de las sentencias?-: ... 3° Igual enunciación ?breve- de las excepciones o defensas alegadas por
el demandado; 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6° La decisión del asunto controvertido. Esta
decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio.
TERCERO: Que, como se observa, el reproche que se formula consiste en la omisión del análisis y pronunciamiento de una de las hipótesis de la defensa, catalogada como esencial por la actora.
Que, al respecto, y de una lectura de la sentencia recurrida, se observa el cumplimiento de cada uno de los requisitos del artículo 170 antes citado -que el actor supone vulnerados-; así, la parte expositiva contiene una breve y suficiente enunciación de cada una de las alegaciones y defensas de la demandada, consignando expresamente la demandante continuó ocupando el inmueble alterándose la figura a un arrendamiento, con lo que se entiende cumplido el N° 3, sin embargo, tal alegación no es el fundamento de la decisión del asunto controvertido.
CUARTO: Que, igualmente, se encuentra satisfecha la exigencia del numeral 4°, referida a un análisis y reflexión que el juez realiza de los antecedentes que sirven de base a la parte resolutiva del fallo, y considerando que la demanda fue rechazada, tal decisión encuentra
sustento en las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de apoyo, las que se apartan de la sucinta hipótesis -de la demandada- en cuanto a una mutación de la naturaleza jurídica del contrato. Relacionado, cabe tener presente que el sentenciador está facultado para arribar a la decisión del asunto controvertido aún con fundamentos disconformes o contrarios a los sostenidos por las partes, sin por ello incurrir en vicio alguno.
QUINTO: Que en la misma línea de razonamiento, y en cuanto a la vulneración de lo dispuesto en el N° 5 del precepto legal citado, una somera revisión de la sentencia, revela que ésta contiene la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se dictó, decidiendo rechazar la demanda, con lo que se cumple la exigencia de l numeral 6°, de resolver el asunto controvertido, precisando que una decisión independiente relativa a la supuesta mutación de la naturaleza jurídica del contrato, resultaría redundante pues se rechazó la demanda- e incompatible, teniendo en vista que el propio recurrente afirma que de acogerse dicha alegación, se tendría que haber accedido a la acción.
SEXTO: Que, por lo tanto, este Tribunal de Alzada concluye que no se ha configurado el vicio de nulidad formal hecho valer en relación al artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que el segundo vicio denunciado es el del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que ?según lo afirma el recurrente- se habría configurado al ordenarse el alzamiento de la medida precautoria decretada en cuaderno separado, sin previa
solicitud de parte, materia que, por lo demás, no es objeto del juicio ni de la controversia, careciendo por tanto, la jueza, de competencia para extender el fallo a dicho asunto, incurriendo en ultra petita.
OCTAVO: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, y como lo ha sostenido reiteradamente la Excelentísima Corte Suprema, cuando apartándose
de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
NOVENO: Que el hecho que el demandante denuncia como fundamento del recurso -por esta causal-, se aparta de la definición de ultra petita, ya que se refiere a una materia anexa al fondo del asunto, igualmente sometida a conocimiento del tribunal, y cuyo pronunciamiento no alcanza la entidad para configurar el vicio de que se reclama, pues no modifica o
altera el objeto ni la causa de pedir.
Que, en consecuencia, y al contrario de lo sostenido por el recurrente, no se vislumbra el vicio de ultra petita que se alega, razón por la cual el recurso debe ser desestimado.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se reproduce el fallo en alzada, con las siguientes modificaciones: en el motivo segundo, sexta línea, se sustituye ? reempezándola? por el vocablo ? reemplazándola?; se elimina el período oracional que se inicia con la palabra ?prorrogando? hasta la expresión ?2011?;
Se suprime del motivo octavo, el primer párrafo.
En el considerando noveno se trueca la palabra ?demandada? por el vocablo ?demandante?;
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
DÉCIMO: Que, como bien se ha establecido en el raciocinio tercero del fallo que se revisa, la controversia dice relación con el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de concesión de la Administración del Terminal Rodoviario de Arica, celebrado el 01
de enero de 1981 entre las partes. Funda tal incumplimiento en que la demandada inició una propuesta pública para la Administración de dicho terminal, estando vigente el contrato de 1981 por haber operado la prórroga del mismo, hecho que la accionada desconoce, por lo que se reclama su cumplimiento y respeto.
UNDECIMO: Que, asimismo ha quedado establecido en la sentencia de primer grado, y así se observa del documento de fojas 134, que el contrato de 1 de enero de 1981, fue modificado con fecha el 30 de octubre de 2002, pactándose -en su cláusula segunda- la prórroga delcontrato por un término de 5 años, contados desde el vencimiento dela concesión anterior, esto es, desde el día 1 de enero de 2001, hasta el 1 de enero del 2006.
DUODECIMO: Que en aras de esclarecer la vigencia del contrato, se hace necesario recurrir y aplicar los principios que informan y rigen la contratación, erigiéndose como dos pilares fundamentales el de buena fe y autonomía de la voluntad, del que derivan cuatro subprincipios,
vinculados a las diferentes etapas del desarrollo contractual; así, el consensualismo y la libertad contractual dicen relación con la formación, génesis o nacimiento del contrato, por su parte, la fuerza obligatoria y efecto relativo, conciernen a los efectos del contrato.
DECIMOTERCERO: Que a la luz de lo anterior, de las alegaciones vertidas por las partes y del mérito de los antecedentes, no cabe sino concluir que la voluntad inicial de las partes en cuanto a la vigencia del contrato plasmada en la cláusula quinta del documento de 01 de
enero de 1981- fue alterada, en forma libre y espontánea, por lo pactado en la cláusula segunda de la modi ficación de contrato de fecha 30 de octubre de 2002. De lo que se tiene que la vigencia del contrato está regulada expresamente en esta disposición, que consigna como término de la relación contractual la llegada de un plazo, el 1 de enero de 2006, cuya prórroga requiere la concurrencia de ciertos requisitos, principal diferencia de lo pactado inicialmente, que contenía la posibilidad de prórroga tácita.
DECIMOCUARTO: Que relacionado, aplicando el principio de libertad contractual, las partes pueden fijar las cláusulas o contenido del contrato como mejor les plazca -expresión característica de la autonomía de la voluntad- y ejerciendo tal libertad modificaron el
contrato primitivo, instancia en la que, reconociendo una de las limitaciones de este principio -la ley-, plasmaron una restricción, consignado expresamente: No obstante lo anterior, la Municipalidad podrá ponerle término en cualquier momento, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 18.695. Dicho plazo podrá prorrogarse previo acuerdo del Concejo Municipal y conforme con lo establecido en el artículo 65 letra i) de la Ley 18.695?, norma que exige el acuerdo del Concejo para esta materia, y que se entiende formar parte del contrato, no sólo porque así lo han establecido las partes, sino, y como se dirá más adelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil.
DECIMOQUINTO: Que en el mismo orden de ideas, en virtud del principio de fuerza obligatoria de los contratos consecuencia del principio de autonomía de la voluntad- que se expresa en el aforismo pacta sunt servanda (los pactos deben observarse, los contratos
obligan), el contrato no puede ser modificado por el legislador ni por el juez, quienes deben atenerse a la palabra dada, respetando las estipulaciones que contiene, menos aún pueden las partes desconocer lo pactado, salvo precisas excepciones, que no son aplicables en la
especie, pues la cláusula de vigencia es precisa y clara, y ninguna de las partes ha alegado circunstancia sobreviviente que impida su aplicación y cumplimiento, por lo tanto ha de estarse a lo, por ellas pactado, en cuanto a la fecha de término del contrato, esto es, el 1 de
enero de 2006.
DECIMOSEXTO: Que finalmente, sumado a lo razonado se presenta el principio de buena fe, recogido en nuestra legislación en el artículo 1546 del Código Civil, cuando prescribe que Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en
ellos se expresa, sino a todos las cosas que emanen precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Reviste tal importancia, ya que en materia contractual es una directriz que deben observar los contratantes en todo el íter contractual, entendido como un deber de rectitud y lealtad.
DECIMOSEPTIMO: Que consecuentemente, el contrato terminó con la llegada del plazo y su prórroga sólo procedía con acuerdo del Concejo, conforme lo establecido en el artículo 65 letra i) de la Ley 18.695; al respecto, revisados los antecedentes aportados por las partes, no consta en autos medio probatorio alguno que dé cuenta de la existencia del acuerdo antes mencionado, como presupuesto de la prórroga -que requiere una voluntad expresa e inequívoca en tal sentido-, por el contrario, consta a fojas 138 documento de 28 de junio
de 2005, por el cual el representante de la demandada informa su voluntad y decisión de poner término al contrato en cuestión, comunicación que si bien, no revestía el carácter de obligatorio, se entiende como un acto de buena práctica contractual, y de cuyo contenido tomó conocimiento la actora, de otro modo no se explicaría la solicitud de prórroga o propuesta de nuevo contrato que envió a la accionada.
Que, finalmente, se precisa que el aviso dado por la demandada, en nada altera los efectos producidos por la cláusula segunda de modificación de contrato de 30 de octubre de 2002, ni revive lo pactado inicialmente en cuanto a la vigencia y prórroga del contrato. Lo que permite concluir que no se produjo incumplimiento alguno por parte de la demandada, toda vez que, habiéndose terminado el contrato que la ligaba con la actora, estaba en posición de licitar
nuevamente la administración del Terminal Rodoviario de Arica, mismo objeto del contrato en estudio.
DÉCIMOOCTAVO: Que advirtiendo esta Corte, que en la sentencia que se revisa fue condenada en costas la parte demandada, en circunstancias que se rechazó la demanda, lo que resulta incongruente con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, y en ejercicio de la facultad correctora contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la demandada de dicha carga procesal.

Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil; 84, 144, 170, 186, 187 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
1.- Que se RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 234, por el abogado de la parte demandante, don Guillermo Rojas Granado, en contra de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil ocho, escrita de fojas 214 a 227.
2.- Que SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil ocho, escrita de fojas 214 a 227.

No se condena en costas al recurrente en esta instancia, por haber tenido motivos plausibles para alzarse. Como asimismo en primera instancia al demandante, por los mismos motivos.

Regístrese y devuélvase con causas tenidas a la vista.

Redacción de la Ministra Doña Lidia Villagrán Hormazábal.

Rol Nº 178-2008 civ