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lunes, 1 de octubre de 2012

Nulidad de contrato e indemnización de perjuicios. Rol Nº 2950-11


Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil once.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 2.790-2007 del Primer Juzgado de Letras de Arica, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato e indemnización de perjuicios, don Henry Yong Cerda, en representación de Pedro, Oscar, Ana, Susana e Ivania, todos de apellidos Corvacho Bravo y de doña Carolina Corvacho Hernández, interpuso demanda en contra de Alfredo Corvacho Bravo, basada en que, con fecha 19 de marzo de 2001, se suscribió escritura pública de “Poder General”, en que la madre de los demandantes, doña Susana Bravo Henríquez, confirió poder amplio al demandado, hermano de los actores, para representarla en una serie de actos jurídicos, incluyendo la compraventa de toda clase de bienes raíces y muebles, con la facultad de auto contratar.


En uso de ese poder “ continuaron exponiendo -, el demandado celebró contrato de compraventa de las acciones y derechos que doña Susana Bravo tenía sobre la propiedad agrícola ubicada en Valle de Azapa en el sector denominado “Pago de Gómez”, hoy “El Triángulo”, junto con acciones y derechos sobre 4,72 acciones de derecho de aprovechamiento en el Río Lauca, Canal Azapa; acciones y derechos que habían sido adquiridos por la poderdante en la herencia que dada al fallecimiento del padre de las partes, don Andrés Corvacho Améstica.

Concretamente, argumentaron que el mandato en mención es nulo absolutamente, toda vez que a la fecha su otorgamiento la mandante se encontraba privada de facultades mentales, dado que en 1987 había sufrido un accidente vascular encefálico que le trajo variadas secuelas, entre ellas, afasia, que le impedía entender y expresar ideas y, además, padecía demencia senil.

Añadieron que la mandante expresó no saber firmar, en circunstancias que sí sabía, por lo que un segundo vicio alegado es la falta de firma de la mandante, sin cumplirse con los presupuestos del artículo 408 del Código Orgánico de Tribunales.

Conjuntamente, dedujeron demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa, con indemnización de perjuicios, en contra del mismo demandado ya indicado y, además, en contra de don Humberto Corpacho Bravo. Para sustentar esta segunda acción de nulidad, los actores expusieron que, haciendo uso del poder antes referido, los demandados compraron las acciones y derechos que la señora Bravo tenía sobre cierto predio agrícola. Sin embargo “ afirmaron -, tal contrato es simulado, puesto que no hubo intención de transferir a título oneroso y, en consecuencia, no hay precio que se haya pagado a la vendedora.

Se resaltó en el libelo de demanda que la venta aparece pactada en $ 4.000.000, en circunstancias que el avalúo fiscal alcanza los $ 40.858.378 y el valor comercial a $ 150.000.000, en los que a la señora Bravo corresponde el veinticinco por ciento.

Terminaron solicitando que se declare la nulidad del contrato y la condena a los demandados a devolver los frutos obtenidos o los que hayan podido obtener hasta la devolución de la cosa, a razón de $ 4.000.000 anuales, más la suma de $ 6.000.000, por daño moral.

En subsidio, demandaron la declaración de inoponibilidad de la venta y, todavía en subsidio de la anterior, la resolución de la compraventa, por lesión enorme, con indemnización de perjuicios.

Los demandados, contestando, solicitaron el rechazo de las demandas dirigidas en su contra, cimentado, en resumen, en la negativa a los fundamentos de las acciones principales y subsidiarias incoadas por los actores.

Por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil die z, escrita a fojas 71, dictada por el señor Juez titular del tribunal aludido en el primer párrafo, se desestimaron todas las demandas interpuestas en autos.

Apelado ese fallo por los demandantes, la Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia de diez de marzo del actual, escrita a fojas 221, lo revocó, en cuanto se había rechazado la demanda de nulidad por simulación, declarándose que la misma queda acogida y se declara nulo el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública de 7 de febrero de 2003, al que se refieren los antecedentes, ordenando cancelar las inscripciones efectuadas en virtud de la misma.

En contra de esta última decisión, los demandados han deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quienes recurren, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 1681, 1682, 1545, 1876, 1700, 17, 47 y 1712 del Código Civil y 426 del Código del Código de Procedimiento Civil.

Explicando cómo se habrían producido las infracciones normativas que denuncian, los impugnantes expone que los sentenciadores de segundo grado han incurrido en error de derecho puesto que en la cláusula tercera de la escritura de compraventa, la vendedora declaró que el precio fue pagado con anterioridad y a satisfacción de ella, declaración que produce todos sus efectos, sin que obre en autos prueba que conduzca a presumir que el precio no fue pagado. Así “ prosiguen -, determinado que el precio existió, el fallo de segundo grado yerra al entender que no existe antecedente que demuestre su forma de pago, teniendo en cuenta que ese no es el fundamento de la nulidad solicitada como efecto de la simulación. Agregan, que la falta de pago del precio de la compraventa, da lugar a la acción resolutoria, no a la nulidad.

En otro orden de ideas, quienes recurren ponen de relieve que la compraventa cuestionada fue celebrada en ejecución de un mandato que otorgaba, expresamente, la facultad de vender, auto contratar y fijar el precio de lo vendido y, constituye un error desatenderse del valor de la presunción de veracidad que emana de la escritura pública de compraventa, sin que exista otra presunción o hecho comprobado en el juicio con capacidad para destruirla.

Hacen presente, también, que la prueba confesional considerada por los sentenciadores no reúne los requisitos de gravedad, precisión y concordancia para arribar a la conclusión a la que llegaron, en orden a declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa, pues todas las respuestas citadas en el fallo tienen un común denominador: el pago del precio, que efectivamente se hizo.

A lo anterior, añaden que la confesión prestada en los antecedentes por los demandados es indivisible, por tratarse de aquélla a la que se refiere el inciso segundo del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por comprender hechos ligados entre sí, atendido que ninguno de los demandados desconoce la existencia del precio, de su pago y la forma del mismo, razón por la que no era posible concluir que el contrato de compraventa fue simulado.

Finalmente, sostienen que fue vulnerado el valor de la escritura pública que contiene la compraventa de marras, en particular, la presunción de veracidad que la misma envuelve en cuanto a que el precio fue pagado;

SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso “ en lo que a sus fundamentos interesa -, tiene en consideración que la acción de nulidad por simulación de la compraventa celebrada el 7 de febrero de 2003 por los demandados, actuando don Alfredo Corvacho Bravo, como representante de doña Susana Bravo Henríquez, como vendedora y, por sí, como comprador, junto a don Humberto Corvacho Bravo, se basa en que no hubo precio, por lo que faltó el objeto por parte de los compradores, como la causa por parte de la vendedora, dado que el precio, amén de irrisorio, no fue pagado por aquéllos a esta última.

Los magistrados del tribunal de alzada determinan que la confesional prestada por los demandados se encuentra en contradicción con la cláusula tercera del contrato de compraventa, por cuanto en ésta se dice que el precio fue pagado con anterioridad a la formalización del negocio y, en cambio, al absolver posiciones el demandado Humberto Corvacho Bravo afirmó haber seguido pagando a su madre “ la parte vendedora - por ese concepto en los años posteriores.

Lo anterior, unido al vínculo de parentesco entre compradores y vendedora, más la ausencia en autos de antecedentes que permitan determinar los montos y forma de pago del precio por cada uno de los demandados, como tampoco el ingreso de tales valores al patrimonio de la vendedora, ni la condición patrimonial de aquéllos, son consideradas por los sentenciadores como constitutivas de presunciones con los reúnen los requisitos previstos en el artículo 1712 del Código Civil, para concluir que el contrato en referencia fue simulado, siendo el verdadero una donación, que carece de valor, pues debió hacerse con las solemnidades previstas en los artículos 1400 y 1401 del citado ordenamiento;

TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1°.- que el precio estipulado en la compraventa sub lite, existió y fue pagado; 2°.- que así lo consigna la escritura pública que contiene dicha convención, por lo que se presume la veracidad de tal circunstancia; 3º.- que, en autos, no obran antecedentes que permitan presumir que el precio no fue pagado y 5º.- que, aún, de no haber sido pagado, lo pertinente era una acción resolutoria, no la de nulidad;

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la errónea calificación que los jueces del grado habrían realizado de los hechos justificados en autos, con los cuales no era dable acudir a la prueba de presunciones para tener por acreditada la simulación por la que se impetró la nulidad, desconociendo, de paso, la presunción de veracidad que emana de la escritura pública que da cuenta de la referida convención, en lo tocante al pago del precio;

QUINTO: Que en este punto vale poner de relieve que, por regla general, los actos realizados en la vida jurídica se reputan sinceros. Sin embargo, se dan figuras que, por excepción, envuelven declaraciones que no representan la voluntad real de quien las emite, entre éstas se cuenta lasimulación.

Sobre ella, se ha dicho que “es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual va dirigid a la declaración, para producir con fines de engaño la apariencia de un acto jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.”(A. Alessandri, M. Somarriva, A. Vodanovic; “Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General”; Ed. Conosur; pág.340). La simulación podrá ser lícita o ilícita, según si concurre en ella el ánimo doloso o fraudulento; también, puede ser absoluta o relativa. En el primer caso, sólo existe apariencia del acto jurídico que se ejecuta o celebra, dado que no hay voluntad de que alguno ocurra. La simulación relativa, en cambio, importa la existencia de un acto jurídico, mas no el que aparece, sino que otro disimulado y diferente, sea por su naturaleza o los sujetos que intervienen en el mismo.

Para probar en juicio el alegato de simulación, puede recurrirse a todos los medios de prueba que la legislación civil prevé. Un antiguo fallo de esta Corte, a propósito de la simulación en perjuicio de terceros “ como la invocada en autos - enunció al respecto: “(los terceros) pueden valerse de todos los medios que la ley permite para acreditar el fraude, incluso las presunciones” (Gaceta, año 1918, T.II, Nº 270, pág. 857).

En relación con lo que se dice, el profesor don Daniel Peñailillo Arévalo en su artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 181, páginas 7 y siguientes, titulado “Cuestiones Teórico-Prácticas de la Simulación”, citando a Ferrara, según él la voz más autorizada en la doctrina universal sobre la figura de la simulación, afirma que éste sostenía que: “Los simuladores no serán tan ingenuos como para dejar accesibles testimonios de sus maniobras, para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes”.

Luego agrega el profesor en mención que: “constatando esta realidad, la generalidad de la doctrina y jurisprudencia ha deducido de ella fundamentalmente dos consecuencias probatorias:

1.- Una es la que, en general, la valoración de los diversos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba legalmente tasada, o de tarifa legal, quedando aún en este sistema márgenes de apreciación prudencial en que el Tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor; y

2.- La otra consecuencia es que en esta materia de simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito. Sin las presunciones, habitualmente las demandas se verían rechazadas por falta de pruebas directas, que no van a existir y, de existir, no estarán al acceso del demandante, ni siquiera con el auxilio del juez para pesquisarlas”.

Acerca de lo que se expresa, la Corte de Apelaciones de Concepción, en una sentencia de 29 de agosto de 1997, en contra de la cual se interpuso un recurso de casación en el fondo desestimado por esta Corte Suprema (R.D.J., año 1997, Nº 3, 2ª parte, secc. 1ª, págs.. 113 y siguientes), manifestó: “La simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en su propio terreno”;

SEXTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por eso, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diverso s elementos probatorios;

SÉPTIMO: Que mirando los preceptos legales que en el recurso se dicen infringidos, se advierte que únicamente conciernen a la esfera probatoria los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 de la codificación civil del ramo, en relación con lo normado en el artículo 47 del mismo ordenamiento, normas esta dos últimas que refieren a la tipología y definición legal de las presunciones, mientras que el primero de dichos preceptos atiende a la potestad del tribunal para calibrar la contundencia de las presunciones a objeto de medir su fuerza de convicción.

Pues bien, lo relevante a los alcances del arbitrio de casación en el fondo, es que todas esas disposiciones, en último término, se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el fondo.

Esto último, sin embargo, no constituye un aserto único e insalvable, dado que parte de un supuesto que no puede faltar: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar - siguiéndolo igual como ha hecho el sentenciador - la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto que llevan a persuadir acerca de una determinada verdad procesal. En definitiva, el juez calibra los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan certeza, de acuerdo a la lógica y experiencia generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones que conducen a la construcción de cada presunción, residen los factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo para tener por justificado o no un hecho controvertido;

OCTAVO: Que, específicamente, la operación intelectual que hace el juzgador de instancia al construir y determinar la fuerza probatoria de las presunciones judiciales, adquiere gravitación en la litis en la medida que se constate - como ya se anotó -, la gravedad, precisión y concordancia de las mismas, allí radica su factor de convicción.

En primer término, la gravedad “ se ha dicho “ “es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad, sí lo hace el artículo 426 de la compilación procesal que lo acompaña, en cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, de modo que no queda dudas que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del sentenciador para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema” (Waldo Ortúzar Latapiat, “Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en materia penal”, págs.. 427 y 428).

Por su parte, la precisión está referida a lo uniforme de los resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta particularidad se encuentra condicionada por el razonamiento del juez y la ponderación de los elementos sobre los cuales la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará de la ponderación individual y comparativa de este medio con los demás, quedando, de este modo, relativizada la misma precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, a quien debe persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida de un nuevo examen sede de casación.

Finalmente, la concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a una misma consecuencia, cuestión que escapa al control del arbitrio procesal en estudio, puesto que importa una ponderación individual y comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio reunidos en el proceso;

NOVENO: Que en el asunto sub judice, los jueces de segundo grado repararon en la contradicción evidenciada entre la prueba confesional y la instrumental rendidas en la causa. Concretamente, estos jueces detectaron que, a diferencia de lo que se dice en la escritura pública de compraventa, el demandado Humberto Raúl Corvacho Bravo, al absolver posiciones y enfrentado al cuestionamiento relativo a la efectividad de haber pagado el precio correspondiente, como asimismo, la fecha y modalidad que habría utilizado para ello, aseveró haberlo pagado en mensualidades de dinero, entregadas a la vendedora desde el año 2001 hasta septiembre de 2003.

La divergencia entre lo descrito recién y lo consignado en la escritura pública de la compraventa materia del pleito, en la que se expresa que el precio se pagó a la cedente con anterioridad a la fecha de su otorgamiento “ 7 de febrero de 2003 “, apreciada a la luz del parentesco entre vendedora y compradores “ madre e hijos, respectivamente -, adicionado todo lo anterior con la ausencia de antecedentes que permitiesen conjeturar la condición patrimonial que a la sazón cursaban estos últimos; los montos y la forma en que habría operado aquel pago, lo mismo que su percepción por la parte vendedora, sirvieron de indicios que sentaron la premisa para que el tribunal de segunda instancia sentara como un hecho presumido que al negocio celebrado entre doña Susana Bravo Henríquez y los demandados le faltó la contraprestación - el precio “ que éstos debían a la primera por la entrega de la cosa, razón por la que entendieron que aquél no fue una compraventa, por faltar uno de sus requisitos de la esencia, ergo, que el de autos es un contrato simulado, al no responder, en los hechos, su fisonomía con lo que aparece formalmente estipulado;

DÉCIMO: Que, según esta Corte ha tenido ocasión de manifestar, la regla general es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con ello, la fijación de los hechos en el proceso, queda agotada en las instancias del juicio, a menos que, al fijarlos, los magistrados del fondo hayan desatendido razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia; aspecto este último que no se evidencia en la especie, al tenor de los razonamientos y consideraciones que sustentan la decisión del tribunal de alzada de Arica que, uniendo diversos aspectos que fluyen inconcusos de lo expresado por los litigantes y de los antecedentes reunidos en la causa, llegaron a concluir que no existió en los contratantes el ánimo o voluntad de vender, por una parte, y de comprar, por la otra, empero sí la de transferir a título gratuito el bien que, simuladamente, se decía vender, vale decir, se constató un caso de simulación relativa, en que el acto jurídico celebrado es real, pero las partes lo disfrazan o disimulan bajo una apariencia distinta, sea alterando la naturaleza jurídica del contrato, por ejemplo, aparentando una compraventa cuando en realidad hay donación o, modificando una o más de sus cláusulas, como sería indicar un precio de venta inferior al efectivo;

UNDÉCIMO: Que del análisis efectuado en los motivos precedentes, se puede colegir que los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho atinentes al ámbito probatorio del asunto sub lite, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba de presunciones y, por esta vía, llegar a variar los supuestos de hecho sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo;

DUODÉCIMO: Que abordando el segundo argumento fundamental que sirve al recurso, cabe considerar que con arreglo a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 1876 del Código Civil, “Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores".

El tenor de esa disposición es indicativo de que su incumbencia se reserva a las partes contratantes, en cuanto preceptúa que no se admitirá prueba alguna en contrario en caso que en la escritura de venta se declare haberse pagado el precio respectivo, con las solas excepciones de los vicios de nulidad o falsificación del instrumento. Lo anterior se obtiene teniendo en cuenta, en primer término, que esta norma se refiere a la resolución del contrato de compraventa, como también, que respecto de terceros que no han intervenido en el negocio no hacen fe las declaraciones de los otorgantes, según lo estatuye el artículo 1700 del cuerpo legal en mención.

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos contenidos en el fallo impugnado y los hechos definidos en su mérito por los sentenciadores, se arriba, como hilvanado corolario, que para estos jueces la presunción de veracidad que principio surgiría de la escritura pública de compraventa, quedó desvanecida al determinarse que no era verdadero tener por pagado el precio en plenitud si, de acuerdo a la prueba de presunciones, ese valor no existió y, por lo tanto, no llegó a desembolsarse ni a enterarse a la cedente.

De ese modo, entonces, la escritura en la que ha quedado revelada tal doblez, ya no es prueba idónea del hecho que se ha visto desvirtuado y, por consiguiente, era dable esperar la concurrencia de algún antecedente aportado al pleito que acreditara que, efectivamente, la parte compradora contaba con recursos suficientes para haber hecho pago de ese precio total de $ 4.000.000 y/o circunstancias que evidenciaran que la vendedora hubiera estado en condiciones de disponer del mismo. Así debieran haber procedido los demandados en el ejercicio de la carga probatoria que les venía impuesta, puesto que todas las circunstancias relativas al precio refieren a la simulación que se alegará por los actores;

DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, habrá de ser desestimada la pretendida vulneración de los artículos 1876 y 1700, ambos relacionados al artículo 1545, todos del Código Civil, toda vez que no ha quedado de manifiesto que los jueces del fondo hayan debido estarse a la presunción de veracidad emanada de la escritura pública de 7 de febrero de 2003 acompañada a la causa, al haber tenido por justificado que el precio arreglado en ella, en los hechos, no existió.

En lo atinente a lo anotado en el considerando duodécimo y en el razonamiento que antecede, el profesor Peñailillo, en el artículo precedentemente aludido, expone: “Habitualmente el acto simulado o, en la simulación relativa, el acto ostensible, consta en instrumento público (debido a que la ley exige esa solemnidad para la celebración del respectivo contrato). Ahora bien, como se sabe, este medio, muy explicablemente, está revestido por la ley de un poderoso vigor probatorio, conforme al artículo 1700 del Código Civil. Se entiende que, en cuanto a la existencia de su contenido, es decir, al hecho de que su contenido fue declarado por las partes, tiene valor de plena prueba (derivada de la fe pública que, a este respecto, le ampara) y que en cuanto a la sinceridad de las declaraciones entre las partes también hace plena prueba; pero, respecto de los terceros, ese poder de convicción es inferior, tanto por disposiciones de la ley como por conclusión de criterio”. Más adelante agrega: “No obstante el poder de convicción que ostenta el instrumento público (en el que puede constar y ordinariamente consta el contrato que se impugna por simulación), es perfectamente posible demostrar la falta de sinceridad de las declaraciones en el contenidas. Entre las partes la insinceridad puede demostrarse mediante otra plena prueba en contrario o con una suma de varias semiplenas que, en conjunto, puedan formar plena convicción; y respecto de terceros, con mayor razón, en cuya eventualidad ni siquiera hace plena prueba y, por tanto, sin que requiera tanta fuerza la prueba contraria, como se exige entre las partes”;

DECIMOCUARTO: Que, según cuanto se ha expuesto, los sentenciadores de segundo grado no cometieron los yerros preceptivos que se han señalado a propósito de la vía que siguieron para la constatación en la litis de los presupuestos desencadenantes de la hipótesis de nulidad absoluta que viene determinada en el fallo cuya casación se postula, motivo por el que tampoco han podido conculcar las disposiciones de los artículos 1681, 1682 y 17 del Código Civil;

DECIMOQUINTO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 231, por don José Ignacio Palma Sotomayor, en representación de los demandados, don Alfredo Corvacho Bravo y don Humberto Corvacho Bravo, contra la sentencia de diez de marzo del actual, escrita a fojas 221.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.

Nº 2950-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Alfredo Pfeiffer R

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.