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viernes, 5 de julio de 2013

Nulidad de Constitución de Sindicato por irregularidades en el procedimiento. Rit O-45-2013

San Miguel, treinta de mayo de dos mil trece

VISTOS Y OÍDO A LAS PARTES:
Que comparece don RONALD MAURICIO KLESSE AZOCAR, abogado, domiciliado en calle Callao N° 3069, departamento 1201, comuna de Las Condes, en representación de TRANSPORTES CORVALAN Y CIA. LTDA., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Álvaro Eduardo Alejandro Corvalán Azagra, empresario, ambos domiciliados en calle María Auxiliadora N° 775, comuna de San Miguel, el que en procedimiento de aplicación general solicita la nulidad de constitución de SINDICATO DE EMPRESA TRANSPORTES CORVALÁN Y CIA. LTDA. “Sinemtranscor”, representado por don MANUEL JESUS TORRES AMAYA, ambos domiciliados en María Auxiliadora N° 775, comuna de San Miguel. Señala que con fecha 30 de noviembre de 2012 su representada procedió a dar por terminado el contrato de trabajo del Sr. Manuel Jesús Torres Amaya por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, cumpliéndose con todas las formalidades que correspondían.
Al hacérsele entrega del pago de las remuneraciones de noviembre, liquidación de sueldo, vacaciones proporcionales el trabajador se negó a recibirlo como también a firmar el finiquito alegando que tenía fuero sindical, sin acreditarlo puesto que a esa fecha no existía Sindicato en la Empresa de lo cual se dejó constancia en la Inspección del Trabajo el 3 de diciembre de 2012. El 10 de diciembre de 2012 el trabajador formó parte de la Asamblea constituyente siendo elegido Director Sindical, el día 11 se le informa a la empresa la constitución del Sindicato y la elección del Director de acuerdo con el artículo 225 del Código del Trabajo y se le notifica a la empresa, por la Inspección del Trabajo, que tendría que concurrir a esas oficinas a entregar los datos relacionados con la organización sindical constituida. El 13 de Diciembre de 2012 se realiza una fiscalización con el objeto de reintegrar al trabajador. El 14 de diciembre de 2012 se firma el acta de reintegro y el día 18 de diciembre de 2012 vuelve efectivamente a sus labores el trabajador. El 23 de diciembre se produce un robo en las oficinas de la Empresa en donde estaban todos los documentos de las actas de fiscalización de lo que se deja constancia en la Inspección del Trabajo. El 7 de enero de 2012 el Sr. Ramón Ramírez Contreras informa a la Empresa que es socio del Sindicato constituido, no siendo trabajador de la empresa ya que el 1 de agosto de 1999 de mutuo acuerdo entre este trabajador y la demandante, pusieron término a la relación laboral e ingresó a trabajar como chofer para don Álvaro Corvalán Azagra en su calidad de persona natural, quien es su empleador con inicio de actividades, patrimonio propio y que no es la demandante en esta causa. También han sido informados recientemente por varios trabajadores que habrían sido engañados y existía desinformación acerca de la formación de este Sindicato, señala que el día que se formó no hubo Asamblea, la votación no fue secreta ni informada y no se dio lectura de los estatutos. Tales hechos fueron informados a la Inspección del Trabajo organismos que les representó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 223 del Código del Trabajo ellos no tenían competencia para resolver esta situación y que la competencia radicaba específicamente en los Tribunales. En definitiva se solicita la nulidad de la constitución del presunto Sindicato de Empresa Transportes Corvalán y Cía. Ltda. representada por don Manuel Jesús Torres Amaya; que al momento de constituirse este presunto sindicato don Manuel Jesús Torres Amaya ya no era trabajador de la empresa y que don Ramón Ramírez no podía formar parte de un Sindicato respecto del cual no era trabajador.
La parte demandada contestó en forma extemporánea y por tanto, dicha demanda legalmente no fue contestada. Se celebró la audiencia preparatoria, no hubo conciliación, se fijaron los hechos a probar y ambas partes ofrecieron sus respectivas pruebas, las que fueron incorporadas en la audiencia de juicio, fijándose como fecha para notificar de la presente sentencia el día 31 de mayo de 2013, a las 13.30 hrs.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se ha solicitado por la Empresa demandante la nulidad de la constitución del Sindicato de Trabajadores de Transportes Corvalán Ltda., por cuanto la persona elegida como Presidente del mismo, a la fecha de la supuesta constitución, ya no era trabajador de la Empresa. También señala que no se realizó Asamblea ni votación en la forma señalada por la Ley y, se incorporó como socio a un trabajador que no pertenecía a la Empresa. No obstante ante el requerimiento de la Inspección del Trabajo, sosteniendo que el trabajador Manuel Torres, Presidente electo del Sindicato estaba amparado por fuero sindical, procedió a reintegrarlo a partir del mes de diciembre de 2012, habiendo sido despedido el 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Que la demandada no contestó la demanda, ya que lo hizo en forma extemporánea. Al no producirse conciliación se fijaron los siguientes hechos a probar:
  1. Fecha de constitución del Sindicato de Empresa Transportes Corvalán y Cía. Ltda. Formalidades, pormenores de su constitución y fecha de notificación al empleador de su constitución.
  2. Fecha y motivo de la terminación de los servicios del Trabajador Manuel Jesús Torres.
  3. Fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo a la empresa demandante en el mes de diciembre de 2012, relacionado con la demandada. Términos y pormenores en que se realizó dicha fiscalización.
TERCERO: Que la parte demandante rindió la siguiente prueba documental:
  1. Copia de contrato de trabajo entre Empresa Transportes Corvalán y Cía. Ltda. y Manuel Torres Amaya.
  2. Copia de finiquito de trabajo de fecha 30 de noviembre de 2012 de don Manuel Torres Amaya el cual no está firmado por el trabajador.
  3. Copia de Comprobante de carta de aviso de terminación del contrato de Manuel Torres Amaya a la Inspección del Trabajo
  4. Copia de Constancia de fecha 03 de diciembre de 2012 que fue despedido don Manuel Torres Amaya y que no quiso recibir no firmar el finiquito.
  5. Citación N° 184 de la Inspección del Trabajo de fecha 10 de diciembre de 2012 a la empleadora Empresa Transportes Corvalán y Cía. Ltda.
  6. Copia de respuesta de Inspección del Trabajo a una petición que hizo transportes Corvalán sobre la nómina de socios que integraban el sindicato de transportes Corvalán.
  7. Copia del estatuto de presunto Sindicato de Empresa Transportes Corvalán Ltda.
  8. Copia de constancia N° 657203 de fecha 26 de diciembre de 2012 que da cuanta del robo ocurrido en Empresa Transportes Corvalán y Cía. Ltda.
  9. Copia del dictamen N° 3552/272 de la Dirección del Trabajo sobre compendia en la declaración de nulidad del sindicato.
Junto con esta prueba rindió confesional del representante del Sindicato, se recibió la declaración de los testigos don Juan Manuel Garrido Aguilera y de don Ramón Lorenzo Ramírez Contreras y además, se incorporó oficio remitido desde la Inspección del Trabajo con los antecedentes de la constitución del Sindicato cuya nulidad de constitución se ha solicitado.
CUARTO: Que por su parte la demandada acompañó prueba documental, consistente en:
  1. Acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero Sindical don Manuel Torres Amaya
  2. Certificado N°185 de la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur con fecha 10 de diciembre de 2012.
  3. Copia del acta de constitución de Sindicato de Empresa Transportes Corvalán y Cia. Ltda.
  4. Copia de nómina de los socios que constituyen el Sindicato de Empresa Transportes Corvalán y Cia. Ltda.
  5. Constancia del depósito de expediente de constitución en la Inspección del Trabajo.
  6. Formulario de solicitud de designación de Ministro de Fe para la constitución del sindicato. Finalmente se allanó al oficio solicitado por su contraparte a la Inspección del Trabajo.
QUINTO.- Que en la confesional sostuvo, don Manuel Torres, la efectividad de lo expuesto en la demanda con relación a las condiciones de su contratación y, también reconoce que se le puso término a su contrato el 30 de noviembre de 2012 por necesidades de la empresa y, que no firmó el finiquito que se le presentó por cuanto le habría señalado a su empleador que se encontraba en formación un Sindicato y que contaba con fuero sindical. Es efectivo que el día 3 de diciembre de 2012 no se presentó a trabajar por cuanto estaba despedido ya que le habrían dicho que si no firmaba el finiquito no podía asistir más a su trabajo. Es efectivo que el día 10 de diciembre de 2012 participó en la constitución del Sindicato de la Empresa. Reconoce no haberse presentado a trabajar el día 11 de diciembre, sin embargo concurrió a la Inspección del Trabajo a fin de ser reincorporado, lo que se efectuó el 13 de diciembre de 2012, sin embargo de común acuerdo con su empleador volvió a su lugar de trabajo efectivamente el día 17 de ese mes.. Reconoce que la declaración jurada extendida por la inspección del Trabajo al momento de la constitución del Sindicato no la firmó, ello se debió a que la firma de este documento se le exigió sólo a aquellos trabajadores que no pudieron comprobar con sus respectivas liquidaciones de remuneraciones la calidad de trabajadores de la Empresa, como él la entregó, se le eximió de firmar esa declaración jurada. Acordaron la formación del Sindicato antes de la fecha en que se le despidió, la Asamblea la hicieron en su casa ya que él vivía cerca de la Empresa. Reconoce que no se le comunicó la reunión, ni la formación de un Sindicato pero, sabe que el demandado de alguna manera estaba informado de ello. Oficialmente se hizo el 11 de diciembre de 2012. Reconoce que actualmente sólo son tres los socios del Sindicato, se fueron retirando de a poco, algunos renunciaron, otros fueron despedidos, los que lo constituyeron fueron 11 trabajadores y fueron mermando a los 10 u 11 días de formado el Sindicato.
SEXTO.- Que los testigos que declaran en la causa, don JUAN MANUEL GARRIDO AGUILERA sostiene que el día 10 de diciembre de 2012 participó en la constitución del Sindicato, reunión que se la comunicaron un día viernes como a las 16.00 hrs y, para hacerse efectiva el día lunes siguiente. Ese día había un listado con las personas que participarían, él votó como a las 8.50 hrs., no pidió permiso en su trabajo siendo su hora de ingreso a sus labores a las 9.00 hrs. pero como el lugar de votación quedaba cerca de su lugar de trabajo concurrió a esa hora; cuando ingresó al lugar en una mesita había una hoja en donde escribió su nombre, su Rut y firmó, había una persona, en el recinto, que él no conocía y le dijeron que era amigo del Sr. Torres, después supo, al parecer, era un Inspector del Trabajo. Se demoró en todas estas gestiones como un minuto y de ahí se fue a su trabajo, nunca supo cuantos votos sacaron cada trabajador, todos quedaron disconformes con quien salió de Presidente, el testigo señala que sólo fue a votar, no hubo asamblea, el resto de los trabajadores fueron llegando de a poco, uno en uno. Exhibido el documento que se identifica como declaración jurada reconoce que lo firmó. Ignora si le notificaron a su empleador de la constitución del Sindicato; no sabe nada más del Sindicato, lo único que sabe es que todos se han ido retirando, él actualmente pertenece al Sindicato “ya que no ha tenido tiempo para renunciar”.
El segundo testigo, don RAMON RAMIREZ CONTRERAS quien reconoce que pertenece al Sindicato pero, su empleador es una persona natural don Álvaro Corvalán, tal situación se la manifestó a la persona que estaba en el lugar que, al parecer, era un inspector del Trabajo pero ésta persona le dijo que se inscribiera no más, que daba lo mismo se le pidió una liquidación de remuneración que él le entregó y que jamás se la devolvieron. Sostiene que un día viernes en el mes de noviembre o diciembre del año pasado le comunicaron que el día lunes siguiente se formaba un Sindicato, él concurrió ese día lunes alrededor de las 9 de la mañana, no pidió permiso en su trabajo, se arrancó para asistir, firmó un papel en donde anotó su nombre completo, su Rut y firmó, le pasaron un voto que decía “acepto y no acepto”, había una caja de zapatos, donde había que echarlo, después que intervino le entregaron su carnet de identidad y se retiró a trabajar a la Empresa. No hubo Asamblea, no había más personas al momento que concurrió, le parece que el Sindicato actualmente tiene dos personas, él y Juan Garrido
SÉPTIMO.- Que la norma legal que regula acerca de la constitución de un Sindicato se encuentra en el artículo 221 del Código del Trabajo, disposición legal que prescribe las siguientes condiciones de existencia del acto constitutivo: “La constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe.
En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.
Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de 40 días.
Los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, gozan del fuero a que se refiere el inciso anterior, hasta el día siguiente de la asamblea constitutiva y se les aplicará a su respecto, lo dispuesto en el inciso final del artículo 243. Este fuero no excederá de 15 días.
Se aplicará a lo establecido en los dos incisos precedentes, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 238.”

OCTAVO.- Que de la norma transcrita se colige que el proceso de constitución de un Sindicato debe cumplir necesariamente las siguientes condiciones: 1.- celebración de una Asamblea Constituyente; 2.- que en ella exista un quorum determinado y exigido por la Ley para cada caso; 3.- que en dicha Asamblea se aprueben lo Estatutos y se efectúe la elección del directorio; 4.- Que se levante un acta que de cuenta de lo anterior y la nómina de los asistentes y, 5.- que existe un fuero que cubre la participación de los asistentes a partir de 10 días antes de la Asamblea hasta 30 días después de ella.
Con relación al fuero que cubre la participación de los trabajadores en la formación de un Sindicato aparece del artículo 238, inciso primero del mismo Código del Trabajo que prescribe: “Los trabajadores de los sindicatos de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales, que sean candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior, gozarán del fuero previsto en el inciso primero del artículo 243, desde que el directorio en ejercicio comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo que corresponda, la fecha en que deba realizarse la elección respectiva y hasta esta última. Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no superior a quince días de aquel en que se efectúe la elección. Si la elección se postergare, el fuero cesará en la fecha en la que debió celebrarse aquélla.” Si bien ésta norma regula la elección de un Directorio de un Sindicato ya existente, al señalar que el Directorio “en ejercicio” deberá comunicar al empleador, al no existir norma que regule esta situación en el caso de un Sindicato nuevo, se ha de rescatar la intencionalidad del legislador al exigir la comunicación al empleador de la Asamblea o de la elección.
En efecto, la comunicación exigida en la ley no tiene otro objeto que el poder hacérsele exigible al empleador los efectos que ello produce en el trabajador aforado que no es otro que el no poder despedirlo sin autorización de un Tribunal. De no existir tal comunicación resulta inoponible un fuero del cual jamás tuvo conocimiento, lo que atenta en contra de cualquier principio de legalidad puesto que no es posible exigirle al empleador una determinada conducta, como es el respeto del fuero e inamovilidad del trabajador, cuando desconoce la existencia de un Sindicato, en este caso y, que además, ese trabajador específicamente ha sido quien ha sido elegido dirigente. El factor sorpresa atenta en contra del equilibrio que debe existir en la relación laboral y que se encuentra incorporado en el contenido ético jurídico que va inmerso en todo contrato de trabajo; contenido que se hace exigible para ambas partes, trabajador y empleador. En el caso de la constitución de un Sindicato, incluso esa exigencia adquiere mayor relevancia, puesto que en tales condiciones todos los trabajadores convocados a su formación se entienden que son candidatos al Directorio y, por ende están todos amparados por éste fuero especial. Es por ello que se hace necesario cursar la comunicación al empleador de la Asamblea constituyente, en caso contrario, carece de la información necesaria para serle exigible el fuero de alguno de los trabajadores, como ha ocurrido en la especie.
NOVENO.- Que el fuero que ostenta el trabajador en su calidad de Presidente del Sindicato, lo adquirió sólo a partir de la fecha de su elección, es decir, el 10 de Diciembre de 2012, lo que señala expresamente el artículo 224 inciso primero del Código del Trabajo, y por tanto a la fecha de su despido, 30 de noviembre de 2012, él tenía el fuero especial como posible candidato a ser elegido director sindical y ello debió haber sido comunicado al empleador con la debida antelación conforme a la disposición legal ya transcrita. La falta de comunicación de ello, ha sido acreditada con los propios dichos del supuesto Presidente del Sindicato en su confesional.
DECIMO.- Que por otra parte, la disposición legal que regula el proceso de constitución del Sindicato, señala que debe efectuarse una votación y la forma en que ella debe operar está contenida en el artículo 239 del Código del Trabajo, que dispone: “Las votaciones que deban realizarse para elegir o a que dé lugar la censura al directorio, serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe.
El día de la votación no podrá llevarse a efecto asamblea alguna del sindicato respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 221.”

DECIMO PRIMERO.- Que como otro antecedente importante en la causa y que ha de ser considerado para su análisis es que el fuero que protege a los candidatos a la elección de Directorio, en este caso, considerando que la posible Asamblea se habría realizado el 10 de diciembre de 2012, el fuero, cuyo inicio era de 10 días antes, da exactamente el mismo día 30 de noviembre de 2012, fecha en que el electo Presidente había sido despedido. También es necesario destacar que en el formulario de solicitud de designación de Ministro de Fe para la Asamblea constitutiva se encuentra fechada ante la Inspección del Trabajo el 26 de noviembre de 2012, desconociéndose la fecha en que la empleadora comunicó al trabajador su despido, el que se hizo efectivo, por necesidades de la empresa, 4 días después de ésta solicitud y al no aparecer si la comunicación fue por escrito con la antelación prescrita en la Ley, es decir 30 días antes de que se hiciera efectivo el despido si se ha de presumir que existió tal aviso con la debida antelación, el trabajador estaba en pleno conocimiento de su despido a la fecha en que se presentó la solicitud que se analiza. Esta solicitud fue impugnada con fundamentos que el Tribunal hace suyo puesto que efectivamente aparece enmendado el mes de presentación por el trabajador y la fecha en que se propone la Asamblea por el mismo trabajador, siendo la propuesta para el día “10” de diciembre, número que se encuentra groseramente enmendado y que es lo que le permite adquirir el fuero a la fecha en que se produjo su despido efectivo, esto es, el 30 de noviembre de 2012. Todo lo cual cuadra perfectamente para la obtención de la cobertura que le da el fuero

DECIMO SEGUNDO.- Que con respecto a los socios que participan en la constitución de este nuevo Sindicato, quienes deben conformarlo exclusivamente trabajadores de la Empresa demandante en esta causa y, para ello los testigos señalan e incluso lo afirma el propio Presidente del Sindicato sostienen que se les obligó a presentar liquidaciones de remuneraciones, apareciendo en una de ellas que el trabajador Ramón Ramírez no tiene como empleador a la Empresa bajo cuyo alero se forma el Sindicato y el propio testigo declara en la causa señalando que esa situación se la hizo presente a la persona que dijo ser Inspector del Trabajo y que como respuesta le dijo que daba lo mismo y que firmara no más; situación que no corresponde, por cuanto claramente este trabajador no era trabajador de la Empresa en cuestión, por tanto participaron en la Constitución del Sindicato trabajadores que no lo eran.
DECIMO TERCERO.- Que las deficiencias manifestadas en los motivos precedentes con relación a la realización de la Asamblea y a la forma en que esta debió conducirse en los términos descritos en el artículo 221 del Código del Trabajo, aparecen avaladas por un acta suscritas por un Ministro de Fe en los términos señalados en el artículo 23 del D.F.L: 2 del año 1967 el cual los reviste de una presunción de veracidad, sin embargo, tal presunción es solo legal y por tanto admite prueba en contrario. La prueba en contrario, ha consistido en los antecedentes aportados en la causa por dos miembros del Sindicato y que estuvieron presente en la supuesta Asamblea, quienes dan cuenta de los hechos ya consignados anteriormente y, además, de la aplicación de las reglas de la sana critica en cuanto al análisis lógico de las circunstancias en que se desarrolló dicha Asamblea. Esta Asamblea fue fijada a las 9 de la mañana, los trabajadores reconocieron que concurrieron a ella sin pedir permiso a su empleador, con lo cual se exponían a un despido disciplinario, pero igual lo hicieron puesto que estaban muy cerca de su lugar de trabajo y el trámite les tomó tan sólo unos minutos ya que sólo firmaron y se fueron a trabajar. Con esta narración sólo cabe colegir que no pudo en ese tiempo realizarse una Asamblea, leerse los estatutos y efectuar la elección de Directorio, situación que le da credibilidad a los dichos de los trabajadores por sobre lo consignado por el Ministro de Fe, ya que resulta incongruente que a esas horas de la mañana, los trabajadores sin contar con autorización hayan estado una hora (en el acta se consigna que la asamblea era de 9 a 10 hrs.) en dicha Asamblea y considerando además que eran 11 trabajadores, lo que no constituye un número menor y que pudo pasar desapercibido para el empleador.
DÉCIMO CUARTO.- Que en cuanto a lo pedido en la causa, la nulidad de la constitución del Sindicato, la demandada ha alegado que lo que correspondía pedir era la disolución del Sindicato y no su nulidad. El Código del Trabajo contempla tres casuales de disolución de un Sindicato: 1.- por acuerdo de la mayoría de los miembros del Sindicato; 2.- por incumplimiento grave de las obligaciones que impone la ley y, 3.- por haber dejado de cumplir los requisitos necesarios para su constitución.
DECIMO QUINTO.- Que la nulidad es muy distinta a la disolución invocada por la demandada. En efecto, la disolución importa haber legitimado los actos que se hayan desarrollado mientras ella no se haya declarado, aun cuando los motivos de disolución hayan subsistido durante ese tiempo. En cambio en la nulidad el organismo jamás existió puesto que desde su origen no tuvo la capacidad necesaria para ni siquiera nacer a la vida jurídica. En la nulidad se han omitido las condiciones esenciales para que se constituya el órgano con lo cual acto que se haya realizado posteriormente es ineficaz y jamás se podría validar
DECIMO SEXTO.- Que en la especie y de conformidad al artículo 221 del Código del Trabajo, en donde se establecen los requisitos de existencia del acto de constitución del Sindicato, se establece como primera condición la celebración de una Asamblea que es un elemento básico en la libertad sindical ya que ello constituye justamente el bien protegido “la libertad de opinión y la libertad de reunión”, excluir la Asamblea, importaría proteger un acto que atenta en contra del Derecho Laboral, como es la imposición por una persona o un grupo determinado de persona una Institución sin haberla sometido a la opinión de quienes la van a conformar y por tanto ello requiere que tal conformación sea informada ty para ello es justamente la Asamblea. En éste caso, no hubo Asamblea, no se leyeron los Estatutos, no hubo deliberación y ello se constata con el análisis contenido en las consideraciones precedentes.
DECIMO SEPTIMO.- Que apoya el análisis anterior lo dispuesto en el Convenio 87 de la O.I.T. ratificado por Chile en el año 1999 y que dice relación precisamente con la libertad sindical, cuando expresa en sus artículos 3:
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”
En su artículo 8: “1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.”
DECIMO OCTAVO.- Que a mayor abundamiento de lo ya analizado y concluido el artículo 223 inciso primero del Código del Trabajo otorga facultades a la Inspección para que dentro del plazo de 90 días de efectuado el depósito del acta y de los Estatutos formule observaciones y de ocurrir ello, el Sindicato debe enmendarlas o reclamar de ellas ante un Juzgado del Trabajo. El plazo referido se encontraba pendiente a la fecha de interposición de la presente demanda. La norma en cuestión se expresa en la siguiente forma en sus incisos segundo y tercero: “La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de noventa días corridos contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por este Código.
El sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de sesenta días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley. El directorio de las organizaciones sindicales se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo o, en su caso, el tribunal que conozca de la reclamación respectiva.”
DECIMO NOVENO.- Que observándose algunas irregularidades en el procedimiento de constitución del Sindicato, tales como incorporar a trabajadores que no lo eran de la Empresa bajo cuyo amparo se formaba el Sindicato; que no se realizó efectivamente Asamblea; que no se leyeron los Estatutos; que no hubo una votación en los términos señalados por la Ley y, habiendo asistido un funcionario de la Inspección del Trabajo, se ordena que ejecutoriado que sea el presente fallo se ponga en conocimiento de la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur remitiéndosele copia de la presente sentencia para los fines a que haya lugar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 221 a 302, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por TRANSPORTES CORVALAN Y CIA. LTDA. representada legalmente por don Álvaro Eduardo Alejandro Corvalán Azagra en contra de SINDICATO DE EMPRESA TRANSPORTES CORVALÁN Y CIA. LTDA. “Sinemtranscor”, representado por don MANUEL JESUS TORRES AMAYA, declarándose que es nula la constitución del mismo.
II.- Que don MANUEL JESUS TORRES AMAYA no era trabajador al 10 de Diciembre de 2012, fecha en que se habría fijado para constituir el Sindicato; y
III.- Este Tribunal no se pronunciará respecto a la petición relacionada con el trabajador Ramón Ramírez Contreras en cuanto a que se declare que no forma parte del Sindicato por no pertenecer a la Empresa en que se origina la supuesta formación de dicho Sindicato, por cuanto dicho trabajador es un tercero extraño en la causa al no haber sido parte en la misma, no correspondiendo en tales condiciones que éste Tribunal se pronuncie acerca de su situación sindical y además, con relación a un Sindicato que se ha declarado su nulidad a través de la presente sentencia.
IV.- Que no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar.
V.- Ejecutoriado que sea el presente fallo, ofíciese a la Inspección Comunal del Trabajo en los términos señalados en el motivo N° 19 de esta sentencia.
Regístrese y notifíquese a las partes del presente fallo en la fecha fijada al efecto, las que se entenderán notificadas concurran o no en dicha fecha.
Devuélvanse los documentos a las partes.

RIT O-45-2013
RUC 13- 4-0002802-2

Proveyó doña TITA ARANGUIZ ZUÑIGA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.


En San Miguel a treinta de mayo de dos mil trece, se notificó por el estado diario la resolución precedente.