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martes, 8 de abril de 2014

Días de descanso postnatal parental deben considerarse trabajados para el devengo de bonos de la Ley Nº 19.531. Irrenunciabilidad de los permisos por maternidad.

Santiago, veinte de febrero de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1.- Que la recurrida, para fundar su negativa a considerar los días correspondientes al descanso postnatal parental de la actora como trabajados y determinar que no le asiste derecho a percibir los incrementos por desempeño institucional y colectivos correspondientes a las metas de gestión del año 2012, se ampara en lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley N° 19.531 -publicada en el Diario Oficial de fecha 07 de noviembre de 1997, siendo su última modificación la efectuada por la Ley N° 20.224, de fecha 13 de octubre de 2007-, en cuanto dicha norma no contempla dentro de las excepciones al requisito de haber prestado servicios efectivos durante a lo menos seis meses durante el año anterior al pago del incentivo, el tiempo correspondiente al descanso por tal concepto, como sí lo hace expresamente respecto de los permisos de pre y post natal.

2.- Que de manera liminar y como una primera aproximación al tema cabe consignar que, en opinión de esta Corte, tal argumentación carece de sustento porque la norma antes aludida es anterior a la modificación efectuada al Código del Trabajo por la Ley N° 20.545, publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de octubre de 2011, por medio de la cual se incorporó el artículo 197 bis -disposición que regula el descanso postnatal parental-, por lo que mal podría haber considerado dentro de las excepciones al requisito de haber prestado servicios efectivos por a lo menos seis meses durante el año anterior al pago del incentivo, el período en el que la trabajadora estuvo haciendo uso de su descanso postnatal parental.
3.- Que no obstante lo anteriormente razonado, y haciendo un análisis del fondo del recurso, se colige que el asunto a dilucidar dice relación con el alcance del artículo 4° de la Ley N°19.531, modificado por la Ley N°20.224, en lo que se refiere al postnatal parental establecido por la Ley N°20.545, publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de octubre de 2011, y si este descanso debe ser considerando como “ausencia” o como “trabajo efectivo” para los efectos de cumplir con el requisito de haber enterado servicios efectivos, a lo menos por seis meses, en el año que sirve de base para el pago de bonos por desempeño institucional y desempeño colectivo que el referido precepto regula.
4.- Que para tal efecto es preciso tener presente, en primer lugar, que un antecedente de la Ley N°20.545 se encuentra en el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Trabajadores con Responsabilidades Familiares, ratificado por Chile con fecha 14 de octubre de 1994, y que, de acuerdo con el artículo 5° de la Constitución Política de la Republica, el Estado de Chile debe respetar y promover.
5.- Que, a los efectos que interesan, el Convenio 156 de la OIT señala en su artículo 2 que se aplica “a todas las ramas de la actividad económica y a todas las categorías de trabajadores”, y en su artículo 3 numeral 1 establece: “Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.” Y el artículo 9 agrega que “las disposiciones del presente convenio podrán aplicarse por vía legislativa, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales o mediante una combinación de tales medidas”.
6.- Que, por su parte, el artículo 4° de la Ley N°19.531 establece, en su inciso quinto, de manera expresa, que los descansos de los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo constituyen una justa causa para la ausencia y por tanto se consideran dentro de los seis meses de trabajo efectivo para los efectos del devengo de los bonos que dicho precepto regula.
7.- Que tal suspensión de la actividad laboral constituye técnicamente descanso por maternidad, siendo éste el bien jurídico protegido por la disposición, en relación con el cuidado de los hijos recién nacidos, lo que resulta de toda lógica, pues al ser irrenunciables las normas protectoras de la maternidad, no es posible establecer por vía legislativa incentivos para fomentar la asistencia al trabajo, cuando la ausencia al mismo tiene como causa el nacimiento de un hijo.
8.- Que si bien el descanso postnatal parental fue establecido con posterioridad al artículo 4° de la Ley N°19.531, modificado por la Ley N°20.224, no cabe duda que forma parte de los descansos por maternidad y que protege los mismos bienes jurídicos que los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo; tanto es así que en el inciso final de este último precepto hay una referencia expresa al artículo 197 bis del Código laboral.
9.- Que no es posible desatender los lineamientos y principios contenidos en el Convenio 156 de la OIT desde su ratificación por el Estado de Chile y, en consecuencia, en esta sede judicial es menester respetarlos, asegurando el principio de no discriminación y la igualdad de trato de los trabajadores con responsabilidades familiares.
10.- Que al negar la recurrida el acceso al bono por desempeño institucional y bono por desempeño colectivo de quien acciona de protección, por haber hecho uso del permiso postnatal parental de 85 días, superando con ello el cómputo máximo de ausencias que contempla el artículo 4° de la Ley N°19.531, ha efectuado una distinción sin justificación razonable y objetiva entre quienes gozan del permiso postnatal parental y quienes acceden al permiso de pre y postnatal, siendo todos permisos por maternidad que se encuentran dentro de la excepción del artículo 4° inciso quinto de la Ley N°19.531, y son de naturaleza irrenunciable en razón de los bienes jurídicos que protegen, resultando discriminatoria la actuación de la recurrida respecto de quienes acceden al permiso por maternidad establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo.
11.- Que no obsta al razonamiento precedente la circunstancia que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de fecha 11 de diciembre de 2009, no contemple el señalado permiso postnatal parental, atendido a que es de una data anterior a la Ley N°20.545 que incorporó el artículo 197 bis al Código del Trabajo.
12.- Que, a todo lo dicho cabe agregar, finalmente, que en el Mensaje del Ejecutivo, con el cual se dio inicio a la tramitación de la Ley N° 20.545, que estableció el permiso parental consagrado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, se reconoce que dentro de sus finalidades está la protección de la maternidad, velando por el cuidado de los hijos de madres trabajadoras, puesto que es un mandato constitucional el reconocimiento y protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Dicho resguardo se traduce en la extensión del periodo posterior al parto en que la madre puede permanecer con su hijo, asegurando los beneficios que esa situación presenta tanto para la madre y el hijo, como para la sociedad entera. Por esas razones, dentro de lo objetivos buscados por el legislador, al momento de establecer el referido permiso, estaba el garantizar el mejor cuidado de los hijos recién nacidos y permitir que sus madres se beneficiaran con la protección a la maternidad que otorga el Estado a través de su legislación laboral, tornándose ilógico que por el ejercicio de un derecho laboral, como es la utilización del permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código laboral, se produzca una consecuencia negativa para la madre trabajadora, consistente en la disminución de su remuneración, por la vía de privarla de los bonos obtenidos y alcanzados en su trabajo, por el solo hecho –como se ha dicho- de haberse acogido a una protección entregada por el propio legislador mediante una norma que obedece un mandato constitucional. Dicha circunstancia –negarle el bono reclamado por la recurrente- contraría lo preceptuado en el artículo 24 del Código Civil, puesto que la legislación toda debe ser armónica, y por lo tanto, no resulta adecuado sostener que el ordenamiento jurídico reconozca un derecho, privando al titular del mismo de otros de similar naturaleza.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de dieciséis de octubre de dos mil trece, escrita a fs. 25 y siguientes.

Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Egnem, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de protección, teniendo únicamente presente para ello, que el conflicto planteado excede de los márgenes de esta acción cautelar y requiere ser sustanciado en el procedimiento declarativo correspondiente.

Remítase copia del presente fallo al señor Presidente de esta Corte, por la relación que el asunto tiene con el auto acordado citado en el fundamento 11.

Acordada esta última decisión con el voto en contra de la Ministro Sra. Egnem, quien fue del parecer de no remitir los antecedentes al Sr. Presidente de este Excmo. Tribunal, en atención a lo expuesto en su anterior disidencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Blanco y de las disidencias, de su autora.

Rol Nº 13.716-13.

Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sres. Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., y Sra. Gloria Ana Chevesich R.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinte de febrero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.