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martes, 8 de abril de 2014

Solicitud derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas. Declaración zona de prohibición. Procedimiento administrativo. Mera expectativa. Inexistencia de disponibilidad de recurso hídrico

Santiago, veintisiete de enero de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este procedimiento sobre Reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, don Alberto Guzmán Alcalde, en representación de doña María de los Ángeles Guzmán Alcalde, recurrió en contra de la resolución DGA N° 638 de 14 de marzo de 2012, que rechazó su recurso de reconsideración, respecto de la decisión de la misma autoridad administrativa, Región Metropolitana, N° 2.383 de 22 de noviembre de 2011, que desestimó su solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que rola a fojas 74 y siguientes, por la que se rechazó en todas sus partes su reclamo, se deduce ahora recurso de casación en el fondo;

2º.- Que el recurrente funda su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se ha infringido el artículo 4° transitorio de la Ley n° 20.017, por cuanto solicitó el derecho de aprovechamiento el año 2005, cuando cumplía con todos los requisitos que señala la ley para su otorgamiento, pero la autoridad administrativa, con más de 5 años de retraso, resolvió su petición rechazándola en razón que se había declarado un área de restricción, aplicándola en forma retroactiva. Agrega que, de no haber sido por la falta de eficiencia en la tramitación de la petición por parte de la Dirección General de Aguas, el derecho de aprovechamiento habría sido acogido, resultando el actuar de la referida dirección, absolutamente discrecional;
      3º.- Que en la sentencia cuestionada, los jueces del grado han concluido que en la especie, “aunque la petición realizada por la reclamante se presentó antes de la declaración de zona de prohibición, la decisión administrativa debe ajustarse a la legalidad vigente, sin que sea dable reconocer a la autoridad otras facultades que aquellas previstas en la ley, desde que no existe a favor de la reclamante una situación jurídica consolidada que le otorgue un mejor derecho”. Agregan que “la tardanza en el curso del procedimiento administrativo y, por tanto, el incumplimiento a lo previsto en el artículo 134 del Código de Aguas que esgrime el reclamante, no alteran lo antes concluido desde que ello no torna en ilegal la Resolución objetada. En efecto, la legalidad de la conducta de la autoridad administrativa ha de revisarse conforme a las normas que rige la materia –ley 20411- y considerando que el artículo único que modificó y limitó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 4° transitorio de la ley 20.017, impone una clara prohibición a la autoridad, en cuanto a no constituir derechos de aprovechamiento de aguas en las zonas que indica, precepto que la administración debe acatar”;
4°.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar el recurso de reclamación, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, el recurrente no gozaba de un derecho adquirido, sino tan sólo de una mera expectativa en orden a obtener un derecho de aprovechamiento de aguas, razón por la cual, habiéndose declarado zona de restricción respecto del lugar en el cual se efectuó la solicitud, la Dirección General de Aguas debía rechazar su petición, por no existir al momento de pronunciarse sobre el caso en cuestión, la disponibilidad del recurso hídrico. Si bien la autoridad administrativa tardíamente resolvió la presentación efectuada por la recurrente para otorgar el derecho de aprovechamiento de aguas, debía atender lo dispuesto en los artículos 22, 141 y 147 del Código de Aguas, resultando necesario determinar si existía disponibilidad del recurso hídrico, por lo que al no existir dicho supuesto fáctico, su actuación se ajustó a la legalidad;
5°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la inexistencia del error de derecho que se denuncia.

Y conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 79 por el abogado don Sergio Guzmán Costabal, en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 74 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

N° 11.100-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.