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jueves, 5 de junio de 2014

Modificación de derechos de aprovechamiento. Derechos legalmente constituidos.

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del Río Aconcagua ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó el recurso de protección que interpuso respecto de la Junta de Vigilancia de la Primera Sección del referido río, con motivo de los actos ilegales en que, estima, ésta última habría incurrido en desmedro de los derechos de aprovechamiento de agua de los usuarios de la Tercera Sección, al no respetar la forma y reglas legales, contenidas en el artículo 314 del Código de Aguas, conforme a las cuales debería realizarse la distribución de las aguas en épocas de extraordinaria sequía como la que afecta actualmente al río Aconcagua.

Segundo: Que por la sentencia impugnada se resolvió desestimar la presente acción cautelar argumentando que si bien la declaración de zona de escasez hídrica, tal como acontece con la cuenca del río Aconcagua, importa la aplicación del artículo 314 del Código de Aguas, ello sólo conlleva que los usuarios puedan adoptar acuerdos para la redistribución de las aguas y, a falta de éstos, se prevé la posibilidad de que sea la propia Dirección General de Aguas la que intervenga, pudiendo incluso suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia y los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas en las zonas de escasez. En este contexto, el fallo señala que no habiéndose verificado alguna de las situaciones recién descritas, el ejercicio de los derechos de aprovechamiento por parte de los titulares continúa sujetándose a las reglas generales preexistentes a la declaración de zona de escasez, por lo que no es posible restringir el ejercicio de aquellos derechos de aprovechamiento constituidos en la Primera Sección, tanto los de carácter permanente como los que tienen la calidad de eventuales, puesto que ello implicaría una afectación inoportuna y anticipada de su derecho de propiedad.
Tercero: Que como acertadamente resolviera el tribunal a quo, al no haberse producido ninguna modificación en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de cada uno de los usuarios que forman parte de las distintas secciones del río Aconcagua, ya sea por acuerdos pactados entre ellos o por la injerencia de la Administración, asiste a la Junta de Vigilancia de la Primera Sección la obligación legal de continuar distribuyendo el agua conforme a los derechos constituidos en dicha sección del río. En efecto, mientras no se acuerde o decida por la autoridad una redistribución de aguas de carácter excepcional atendidas las condiciones hidrológicas existentes, la recurrida ha continuado distribuyendo conforme a derecho los caudales disponibles en la Primera Sección de este río.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, a través del Ord. D.G.A. N° 27 de 10 de enero de 2014, que es posterior a la sentencia de primera instancia, la Dirección General de Aguas resolvió ejercer las potestades que le confiere el citado artículo 314 del Código de Aguas debido a la falta de acuerdo entre los usuarios del río Aconcagua, estableciendo un régimen de aguas pasantes de la Primera y Segunda Secciones en favor de la Tercera y Cuarta, además de autorizar la ejecución de un plan de operación de la batería de pozos ubicados en la cuenca del río Aconcagua a cargo de la Dirección de Obras Hidráulicas, con el objeto de disponer de las aguas para beneficio de las cuatro secciones del río.
Si tales medidas adoptadas por el organismo competente son consideradas insuficientes por la reclamante, tal como lo señala en su escrito de apelación, ello excede la cuestión planteada a través de esta acción constitucional, pues se trataría de un acto distinto al denunciado en estos autos y que, por lo demás, no emana de la entidad contra la que se recurrió.
Quinto: Que en razón de lo expuesto, cabe concluir que la Junta de Vigilancia de la Primera Sección del Río Aconcagua no ha incurrido en las conductas ilegales que se le atribuyen, desde que ha desarrollado con apego a la ley la gestión del recurso hídrico que el ordenamiento jurídico le asigna.

De conformidad asimismo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de nueve de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 214.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro señora Egnem.

Rol N° 2014-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por estar con permiso. Santiago, 25 de marzo de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.