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jueves, 5 de junio de 2014

Procedimiento tributario. Convención Americana de Derechos Humanos. Derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Procedimiento de reclamación que se extiende más allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos legales deviene en una violación de las garantías judiciales.

Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.

VISTOS:
En autos Rol N° 10.548-05 RL, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago-Centro, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil once, escrita de fs. 215 a 220, se dio lugar en parte a la reclamación interpuesta por la contribuyente INDUSTRIAL MOLINA LIMITADA, en contra de las Liquidaciones N°s. 1547 a 1568, de 29 de septiembre de 1998, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 1996 y 1997, e Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios de abril a diciembre de 1995, enero a julio y septiembre a diciembre de 1996, ordenándose deducir de la base imponible de la liquidación N° 1547, los agregados por concepto A, ascendentes a $10.834.780.- y $11.997.418.- y su corrección monetaria, conforme al considerando 6° del mismo fallo; asimismo, modificar los agregados por concepto B, conforme al considerando 7°, quedando vigentes solamente las cantidades de $1.349.061.-; $3.284.824.-; $640.047.-; $979.628.- y $1.674.130.- con sus correspondientes correcciones monetarias, todo ello relacionado con el considerando 5° del mismo fallo; y practicar las reliquidaciones que correspondan.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por resolución de veinticuatro de junio de dos mil trece, rolante de fs. 248 a 250 vta., pronunciamiento contra el que la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por esta Excma. Corte Suprema a fs. 267.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la errónea interpretación y aplicación del artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestra legislación a través del artículo 5° de la Constitución Política de la República, el que reconoce a toda persona como garantía judicial, el derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos de orden fiscal. En el caso de autos, explica el compareciente, si bien la Corte de Apelaciones actuó con anterioridad velando por dicha garantía judicial al invalidar el procedimiento seguido ante una autoridad administrativa que carecía de jurisdicción, no es menos cierto que ahora ha hecho una errónea interpretación de ley, pues, sólo contando el plazo que ha durado el nuevo proceso válido, han transcurrido más de 6 años entre la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo el 12 de abril de 2006 y la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia, el 27 de julio de 2012, plazo que excede con creces el de prescripción extraordinaria a que se refiere el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
Agrega el impugnante que es deber de los órganos judiciales garantizar un plazo razonable para la determinación de los derechos y obligaciones del administrado en el orden fiscal o tributario, siendo la prescripción una institución que otorga seguridad jurídica a los administrados, la que de seguirse el razonamiento del fallo cuestionado, perdería efectividad frente a la garantía de juzgamiento ante tribunal competente, en circunstancias que ambas forman parte de un todo.
Luego de explicar la forma en que este error influye en lo dispositivo del fallo recurrido, solicita su invalidación y la dictación de la sentencia de reemplazo que revoque la recurrida (sic.) y acoja la excepción de prescripción invocada, dejando sin efecto las liquidaciones materia de la reclamación.
SEGUNDO: Que antes de analizar si la garantía judicial a que acude el recurrente ha sido o no infringida con lo resuelto por los jueces de segundo grado, debe despejarse de entrada un asunto relativo a la procedencia del recurso deducido y, por tanto, irremediablemente previo a todo lo demás, a saber, si la infracción de las garantías de la Convención Americana de Derechos Humanos puede ser invocada por una persona jurídica, como el ocurrente de autos.
Sobre este punto la Convención Americana de Derechos Humanos, contempla como garantía judicial de “toda persona”, el derecho a ser oída dentro de un plazo razonable, precisando en su artículo 1° N° 2, que “para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”, mención esta última que se ha entendido en múltiples pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aludir a la “persona física” y que, por consiguiente, el sistema de protección de los derechos humanos en este hemisferio se limita a la protección de personas naturales y no incluye personas jurídicas (v. entre otros, Banco de Lima, Informe N° 10/91; Tabacalera Boquerón, Informe N° 47/97; Mevopal, S.A., Informe N° 39/99; Bernard Merens y Familia, Informe N° 103/99; Bendeck- COHDINSA; Informe N° 106/99; y, José Luis Forzanni Ballardo, Informe Nº 40/05). Concordantemente, el inciso 2° del artículo 5° de nuestra Constitución remite a la antedicha Convención sólo en cuanto ésta garantiza derechos esenciales que emanan de la “naturaleza humana”.
Pues bien, aun cuando la contribuyente reclamante de estos autos que esgrime la infracción de la mencionada garantía judicial consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos corresponde a una persona jurídica empresarial, Industrial Molina Limitada, no puede pasarse por alto que la constitución y actividad de esta sociedad de personas es expresión del libre desarrollo de una actividad comercial de los individuos que la conforman como socios y se encuentran detrás, quienes, siendo titulares legitimados para invocar las garantías consagradas en la precitada Convención, verían éstas conculcadas si el procedimiento incoado mediante la reclamación interpuesta por la sociedad de la que son dueños, se prolongara indefinidamente. Es más, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que los derechos y las obligaciones atribuidos a nombre de las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre y representación y, de esa manera, aun cuando la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho (caso Cantos vs. Argentina, sentencia de 07.09.2001; y, caso Perozo y otros vs. Venezuela, sentencia de 28.01.2009).
Únicamente bajo este entendido, esto es, que las personas jurídicas son proyecciones del actuar de los individuos bajo formas complejas puestas a su disposición por el ordenamiento jurídico, como instrumento para el desarrollo de sus propios fines, es que puede una persona jurídica como la reclamante de estos autos invocar la infracción de la garantía judicial a ser juzgada en un plazo razonable consagrada en la referida Convención, aun cuando ésta reserve esta tutela para la persona humana. Piénsese nada más que, de otro modo, se forzaría a cada uno de los socios de la sociedad reclamante a formular su reclamo de manera individual paralelamente al de aquélla, invocando un interés actual comprometido conforme al artículo 124, inciso 1°, del Código Tributario, a fin de precaver que en el futuro puedan, en su caso, invocar las garantías judiciales que la Convención sólo como personas naturales les reconoce.
Refuerza lo razonado el que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que forma parte de la garantía constitucional a recibir una sentencia basada en un procedimiento justo y racional del artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, no es un derecho lógicamente impertinente o de estructura incompatible con la naturaleza normativa de la persona jurídica, ni reconocerlo a ésta altera de modo sustantivo su contenido. Así entonces, como se ha sostenido firmemente por la jurisprudencia nacional, el derecho a ser oído en un plazo razonable por el órgano jurisdiccional legalmente requerido al efecto, se reconoce por nuestra Constitución a todos aquellos que hagan valer pretensiones ante los órganos jurisdiccionales, sin distingo, sean personas jurídicas o naturales.
TERCERO: Que resuelta esta cuestión previa, y a fin de decidir adecuadamente el recurso en estudio, es necesario dejar ya consignados los hitos principales de este procedimiento que serán útiles a lo que a continuación se dirá, y más adelante se resolverá: las Liquidaciones N°s. 1547 a 1568, de 29 de septiembre de 1998, practicadas contra la contribuyente Industrial Molina Ltda., fueron notificadas a ésta el 30 de septiembre de 1998 (fs. 4), presentándose el reclamo que dio origen a este procedimiento el 3 de diciembre de 1998 (fs. 1), el que se tuvo por interpuesto el 15 de diciembre de 1998 (fs. 93), y producto del cual se dicta sentencia por el juez tributario que hace lugar en parte al reclamo el 19 de noviembre de 1999 (fs. 146). Con fecha 9 de septiembre de 2005, la Corte de Apelaciones de Santiago invalidó todo lo obrado en autos por haberse sustanciado y sentenciado por una autoridad carente de jurisdicción, reponiendo la causa al estado que el juez tributario competente dé el debido trámite a la reclamación deducida (fs. 204), instrucción que fue cumplida el 12 de abril de 2006, época en la que se tiene por interpuesto el reclamo de la contribuyente (fs. 210), al cual se hizo lugar en parte en la sentencia de primera instancia del Director Regional el 4 de agosto de 2011 (fs. 215), la que se ordena notificar el 20 de julio de 2012 (fs. 226), despachándose carta certificada el 25 de julio de 2012 a la contribuyente Industrial Molina Ltda.
CUARTO: Que la Convención Americana de Derechos Humanos que el Estado de Chile suscribió el 22 de noviembre de 1969 y ratificó el 8 de octubre de 1990, publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, en su artículo 8° N° 1° asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte, el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República de 1980 establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
QUINTO: Que en el procedimiento general de las reclamaciones normado en el título II del libro III del Código Tributario, este derecho a ser oído se traduce en que el contribuyente, frente a lo que estima una errónea o inválida liquidación de diferencias de impuestos practicada en su contra por el Servicio de Impuestos Internos, a la que de no mediar oposición seguiría el giro y ejecución del tributo debido, solicita sea dejada sin efecto mediante un reclamo deducido ante el Director Regional del mismo Servicio, el que luego de un sumario procedimiento, debe emitir una resolución motivada que de manera favorable o desfavorable decida el asunto controvertido que el contribuyente sometió a su dictamen, conforme al mérito de los antecedentes conocidos y el derecho aplicable. Este fallo será revisado en una segunda instancia y ante esta Corte de Casación, de así requerirlo el contribuyente agraviado en un caso previsto por la ley.
SEXTO: Que ahora bien, determinar el límite temporal máximo para culminar definitivamente el procedimiento incoado por el contribuyente con su reclamación, antes de que deje de ser razonable conforme al artículo 8° N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, es siempre un asunto de difícil resolución ante el silencio del legislador, sin embargo, tal contrariedad no puede erigirse en un escollo o excusa insalvable para eludir su definición, pues requeridos los órganos jurisdiccionales al efecto, como ocurrió en la especie, el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución Política de la República les impone concretar ese derecho abstractamente formulado en la citada Convención.
SÉPTIMO: Que el asunto referido, esto es, la determinación de un plazo razonable, puede ser enfocado en sentido general, directamente vinculado al ámbito internacional y constitucional, y en uno particular, que atiende directamente a la normativa tributaria nacional.
OCTAVO: Que razonando en el primer sentido, cabe consignar que las normas constitucionales y de derecho internacional exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal.
En tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5° de la Carta Política, en lo nacional- , que tal suspensión opere incluso por un período mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida.
Así, en el presente caso la suspensión se vendría extendiendo desde el 3 de diciembre de 1.998 (fs. 1), en que se presentó el reclamo, hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del reclamante reconocidos por tales normas.
NOVENO: Que no parece que obste a la conclusión que se viene exponiendo la circunstancia de haberse prolongado el juicio -a lo menos en parte- por decisiones de la propia jurisdicción, ni tampoco el hecho de no haber ejercido el justiciable derechos procesales para revertir esa demora -como, por ejemplo, plantear el abandono del procedimiento o denunciar disciplinariamente la demora-, pues esas deficiencias ceden claramente frente a la preeminencia de aquellos derechos reconocidos internacionalmente.
DÉCIMO: Que razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba (fundamento 6°) debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta también de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria es dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.
Nuestro ordenamiento impositivo, tanto para la prescripción de la acción de fiscalización como de cobro de impuestos, estatuye dos lapsos que corren paralelamente desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo insoluto, uno ordinario de 3 años, y otro extraordinario de 6 años que rige cuando se trata de impuestos sujetos a declaración y ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Si bien la ley prevé algunas circunstancias en las que estos plazos pueden aumentarse o renovarse (como la citación, la concesión de prórroga para contestar citación, y la devolución de la carta certificada, en los artículos 11 y 63 del Código Tributario) ellas resuelven situaciones particulares que no vienen al caso en esta litis y que por lo demás, sólo permiten variaciones marginales de los espacios de tiempo indicados.
UNDÉCIMO: Que, de ese modo, si para el legislador tributario el interés fiscal en la recaudación de impuestos sólo justifica, en términos generales, un período de seis años como espacio temporal máximo por el que puede extenderse el estado de incertidumbre que significa para el contribuyente la indeterminación sobre el proceder de la Administración en relación a si liquidará o no diferencias de impuestos, plazo que incluso ya considera el supuesto de que la deuda provenga de la mala fe o incluso de ilícitos penales perpetrados por el contribuyente, no puede sino colegirse que a falta de texto legal en contrario, dicho interés fiscal no puede justificar tampoco que se prolongue por un período superior a esos seis años el estado de incertidumbre de la situación fiscal y patrimonial del contribuyente, después que éste reclama válidamente ante el órgano jurisdiccional para que se pronuncie sobre la legalidad o validez de la liquidación que le ha sido comunicada por el Servicio.
En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se extiende más allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, más aún si le antecede otro intervalo de igual duración correspondiente a la etapa de fiscalización, deviene en una violación de las garantías judiciales del contribuyente que reconoce la referida Convención, por cuanto importa someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, en una continua vulneración de su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo respecto a su requerimiento, sea éste favorable o desfavorable, todo lo que se ve agravado porque no obstante el parecer de parte de nuestros tribunales superiores, conforme al artículo 53 del Código Tributario, la deuda objeto del procedimiento inconcluso devenga reajustes e intereses penales mientras no sea efectivamente cancelada.
DUODÉCIMO: Que el engarce de lo razonado en los basamentos anteriores lleva a concluir que el plazo razonable dentro del cual debió resolverse fundada y definitivamente la reclamación válidamente presentada el 3 de diciembre de 1998 por la contribuyente Industrial Molina Ltda, venció el 3 de diciembre de 2004, época a la cual el órgano jurisdiccional competente ni siquiera se había pronunciado aún sobre la admisibilidad de la reclamación, lo que sólo ocurrió el 12 de abril de 2006.
Pero eso no es todo. Al no haber debido continuar este procedimiento más allá del 3 de diciembre de 2004 por las razones ya explicadas, tampoco debió desde esa época continuar suspendido el cómputo del plazo de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos que dispone el artículo 201, inciso 5°, del Código Tributario, al ser esa suspensión aneja y dependiente directamente de la misma sustanciación del procedimiento ante el Director Regional, no siendo posible por ende, que ella siga actuando con prescindencia de éste, lo que conduce a que deba tenerse por reiniciado el cómputo de la prescripción de la acción de cobro el 4 de diciembre de 2004, la que ahora se extiende sólo -pero siempre- a 3 años, según dispone el inciso 3° del artículo 201 del Código Tributario.
Así entonces, si se considera que entre la notificación de las liquidaciones, ocurrida el 30 de septiembre de 1998, y la interposición del reclamo con fecha 3 de diciembre de 1998, transcurren 64 días del plazo de tres años para la prescripción de la acción de cobro del Fisco, cómputo que se suspendió con la última actuación para reanudarse el 4 de diciembre de 2004 conforme a lo ya argumentado, se concluye que el término total de la prescripción venció el 2 de octubre de 2007, data desde la cual se presentan las condiciones legales para declarar la extinción de la acción del Fisco para perseguir el pago del impuesto adeudado.
Lo antes concluido no conlleva que al cumplirse los seis años indicados, la Tesorería General de la República pueda girar los impuestos comprendidos en las partidas reclamadas de la liquidación aun sin previa sentencia del Director Regional que se pronuncie sobre el reclamo, pues esa imposibilidad viene dada por el artículo 24, inciso 2°, del Código Tributario, norma que esta Corte no estima opuesta al derecho consagrado en el artículo 8° N° 1° de la Convención, pues únicamente condiciona el giro a un previo examen de legalidad requerido por el contribuyente, sobre el accionar del Fisco, siendo en verdad el inciso 5° del artículo 201 del Código Tributario el que, al no limitar temporalmente el efecto suspensivo de la prescripción por la interposición del reclamo del contribuyente, contraría la garantía judicial consagrada en el aludido artículo 8°.
DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas, requeridos los jueces de segunda instancia por la contribuyente para declarar la prescripción de la acción de cobro del Fisco, alegando esta parte en su respaldo la vulneración al derecho a ser oído y a la resolución de su asunto en un plazo razonable consagrado en el artículo 8° de la referida Convención, esa petición fue desestimada expresándose que la tardanza se debió a la anulación del procedimiento decretada para garantizar su resolución por un juez competente.
Lo argüido por los sentenciadores de segundo grado no se aviene a la realidad de este proceso ni a lo que arriba se ha concluido, pues venciendo el plazo que se ha estimado por esta Corte como razonable para concluir este procedimiento el 3 de diciembre de 2004, no puede culparse de su tardanza a la decisión de 9 de septiembre de 2005 de reponer esta causa al estado que el juez tributario competente dé el debido trámite a la reclamación, resolución ajustada a derecho, pero que al ser expedida fuera del espacio temporal razonable para concluir este juicio, en definitiva no hizo sino agravar una demora que ya había superado largamente los cánones de lo racional y, por tanto, de lo permisible conforme a la Convención y nuestra Constitución.
DÉCIMO CUARTO: Que por otra parte, si bien en el recurso de casación se adujo como único precepto infringido por los recurridos, el artículo 8° N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cual prima facie podría parecer una mezquina fundamentación para un desafío jurídico de tal envergadura y tan arduamente discutido en estrados y en las aulas, una atenta revisión de las particularidades de este caso demostrará que el libelo satisface las exigencias que al respecto contempla el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Como se desprende de los motivos 5° y 6° del fallo recurrido, la discusión en segunda instancia giró, en lo que es atingente al motivo de casación, exclusivamente en torno a la vulneración del tan citado artículo 8° N° 1°, y fue consecuencia de haber desestimado tal infracción que se rechazó la excepción de prescripción invocada, con lo que el recurrente de casación, al centrarse en demostrar lo errado de la decisión del tribunal ad quem, en torno a la vulneración del derecho a ser atendido dentro de un plazo razonable, ha cumplido con exponer el error de derecho de que adolece su sentencia, razón por la cual no son pertinentes mayores exigencias respecto al primer extremo del artículo 772 del Código del ramo.
Y en lo que se refiere al desarrollo del segundo aspecto que el artículo 772 demanda al escrito de casación, el impugnante sostuvo que si los recurridos hubieran estimado correctamente que la desmesurada dilación de este proceso vulneraba la garantía judicial del artículo 8° N° 1° de la Convención, se habría dado lugar a la excepción de prescripción opuesta, con lo cual la mención de los artículos 200 y 201, en relación al artículo 24 del Código Tributario, aun cuando habría permitido explicar mejor de qué modo el error de derecho antes indicado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, no puede ignorarse que, recayendo la materia sustantiva objeto del arbitrio de casación sobre derechos esenciales, sería contrario al respeto y promoción a que obliga el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución, rechazar el recurso por defectos que no obstan al entendimiento del problema jurídico planteado ni impiden corregir los errores de derecho cometidos al negar la existencia de dicha vulneración.
DÉCIMO QUINTO: Que, en síntesis, al requerir la contribuyente Industrial Molina Ltda. en su apelación contra la sentencia de primera instancia, que los jueces de segundo grado declarasen la prescripción de la acción de cobro del Fisco, tal solicitud debió ser acogida por los recurridos, y al no hacerlo, erróneamente han dejado de aplicar el artículo 5°, inciso 2° de la Constitución Política de la República y el artículo 8° N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos y, consecuencialmente, los artículos 200 y 201 del Código Tributario, validando un estado injusto al que esta Corte, por mandado del recién citado artículo 5°, debe poner fin acogiendo el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado, y sobretodo como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 251, en representación de la contribuyente INDUSTRIAL MOLINA LIMITADA, contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita a fs. 248, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta, sin nueva vista, a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito y del abogado integrante Sr. Lagos, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, por las siguientes consideraciones:
Que se discrepa de la limitación temporal de seis años que se ha fijado para la vigencia de la suspensión de la prescripción de la acción de cobro del Fisco, pero no porque estos disidentes estimen que los procedimientos jurisdiccionales puedan prolongarse “ad eternum”, al amparo de dicha suspensión, lo que efectivamente violentaría los derechos consagrados en tratados internacionales suscritos por Chile así como el propio debido proceso garantizado constitucionalmente, sino porque ante la carencia de una regla de aplicación general entregada por el legislador, la aplicación del principio al que se recurre ha de ser consecuencia de las circunstancias del caso, esto es, resultado de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable.
Que, en efecto, -como se acaba de decir-, en esta tarea deben considerarse las dimensiones de análisis generalmente aceptadas, incluso por el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso, esto es, complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado (Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 102, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 102), las que a la luz de los hechos específicos correspondientes a este procedimiento, permitirán discernir si la contribuyente Industrial Molina Ltda., fue juzgada dentro de un plazo razonable conforme lo garantiza la Convención Americana sobre Derechos Humanos y nuestra Constitución.
Que de otra forma, lo resultante no sería un juicio acerca del plazo máximo por el que pudo razonablemente diferirse el procedimiento de reclamación incoado por la contribuyente Industrial Molina Ltda. sin vulnerar la mencionada garantía judicial, sino el reconocimiento de un tiempo máximo en el que perentoriamente debe sustanciarse y resolverse todo procedimiento de reclamación, de aplicación general y abstracta, prescindente por tanto de las circunstancias del caso particular y de las dimensiones de análisis antes referidas, en algo similar al establecimiento de un plazo de caducidad. Una declaración de ese tipo, a juicio de estos disidentes, no es función de este Tribunal en nuestro sistema jurídico, sin perjuicio del rol que como Corte de Casación deba cumplir en la elaboración de una jurisprudencia uniforme en torno a los factores o elementos que los tribunales deben ponderar al resolver conflictos concretos como el de autos.
Que en ese orden de consideraciones, de los quince años por los que se ha aplazado esta causa, siete corresponden al tiempo corrido durante la tramitación de un procedimiento que se sancionó con la nulidad que expresamente requirió la contribuyente, como consta en la presentación de fs. 158, invalidación que le permitió someter su reclamo ante un juez con jurisdicción, e intentar nuevamente desvirtuar las liquidaciones reclamadas, empresa en la que antes no resultó gananciosa.
Que en lo que respecta a la fase válidamente sustanciada de este proceso, iniciada el 12 de abril de 2006, obsérvese que al día de hoy ya han pasado más de siete años, por lo que conforme al criterio no compartido, considerando sólo esta parcela del proceso, igualmente se vulneraría la garantía del artículo 8° N° 1° de la Convención, en circunstancias que ninguna actuación de parte del Estado, sus órganos y agentes, destinada a retrasar, demorar o perpetuar este procedimiento, se ha siquiera insinuado por el recurrente.
Que en lo que atañe a los efectos o perjuicios que la dilación de esta contienda ha traído para la contribuyente, cabe recordar que ésta, durante la fase invalidada, y luego ante el Director Regional, siempre estuvo a resguardo del cobro de los impuestos adeudados por disposición del artículo 24, inciso 2°, del Código Tributario, encontrándose además autorizada para solicitar tanto al tribunal de alzada como a esta Corte, la suspensión del cobro de los impuestos objeto de las liquidaciones, conforme al artículo 147, inciso 6°, de la misma codificación, petición que la contribuyente formuló a fs. 155. Por último, los jueces cuestionados, reconociendo la injusticia de cobrar intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario por un período inútil a raíz de la invalidación del procedimiento por causas no imputables al contribuyente, lo liberaron de su pago.
Que como última cuestión, no puede preterirse que con este procedimiento la contribuyente había intentado, sin éxito hasta hoy, eludir el pago de un crédito que en su contra aduce el Fisco, y que en las dos instancias de este proceso ha sido reconocido por los jueces, y que ante esta Corte el recurrente ya ni siquiera controvierte, surgiendo la pretendida prescripción como una oportunidad ante la evidencia de los hechos y el derecho declarado por la jurisdicción, por todo lo cual no resulta en opinión de estos disidentes ser éste un proceso en que se aprecie una afectación grave y desproporcionada del derecho de la contribuyente Industrial Molina Ltda. a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente, que autorice a esta Corte en cumplimiento del mandato del artículo 5°, inciso 2°, de la Constitución en relación al artículo 8° N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a poner un límite a la duración de este procedimiento y, consecuencialmente, a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en las partidas reclamadas de las liquidaciones.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Lamberto Cisternas R. y de la disidencia sus autores.
Rol N° 5165-13

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G. No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

________________________________________________________________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Se reproducen los considerandos 1° y 2° del fallo casado, así como los motivos 3° al 12° de la sentencia de casación que antecede, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 141, 142, 143, 200 y 201 del Código Tributario, 5° de la Constitución Política de la República, 8° N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de cuatro de agosto de dos mil once escrita a fs. 215, y en su lugar se declara que se se acoge la excepción de prescripción opuesta en lo principal del escrito de apelación de fs. 227, contra la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos comprendidos en las Liquidaciones N°s. 1547 a 1568, de 29 de septiembre de 1998, las cuales por tanto se dejan sin efecto.
En razón de lo decidido no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones contenidas en el recurso de apelación.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito y del abogado integrante Sr. Lagos, quienes estuvieron por desestimar la excepción de prescripción deducida ante esta instancia, sobre la base de los razonamientos expuestos en el voto de minoría de la sentencia de casación que precede, y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 03 de diciembre de 1998 y el 12 de abril del 2006, respectivamente.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción del Ministro Sr. Lamberto Cisternas R. y de la disidencia sus autores.
Rol Nº 5165-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G. No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.