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jueves, 5 de junio de 2014

Recurso de protección. Comunicación de la obligación de efectuar declaración de intereses y patrimonio. Comunicación efectuada en cumplimiento de lo ordenado por contraloría general de la república.

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos se ha recurrido de protección en representación de René Henríquez Díaz en contra del Director del Servicio de Salud Maule, impugnando el acto ilegal y arbitrario consistente en la comunicación, a través de Ordinario Circular N° 4431 de 16 de agosto de 2013, de la obligación de efectuar Declaración de Intereses y de Patrimonio, conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley N° 18.575.

Explica que tales declaraciones son improcedentes respecto de su persona, puesto que se desempeña como médico clínico, pretendiéndose obligarlo a presentar aquellas declaraciones por tener remuneraciones “equivalentes al nivel jerárquico de jefe de departamento”, en circunstancias que la ley en ningún momento se refiere al monto de los ingresos como un elemento que determine la obligatoriedad de las citadas declaraciones, sino que hace mención exclusivamente al cargo desempeñado, no dejando de ser relevante el hecho que el artículo 57 de la Ley N° 18.575 establece una carga legal, que como tal debe ser interpretada restrictivamente.
Segundo: Que al informar la autoridad recurrida ha señalado que no existe acto ilegal y arbitrario toda vez que el ordinario circular impugnado se ha limitado a dar cumplimiento a la normativa vigente, especialmente en cuanto a la obligación de acatar y hacer cumplir los dictámenes de la Contraloría General de la República.
Tercero: Que la acción de protección de garantías constitucionales procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. De esta forma resulta indispensable no sólo la existencia de un derecho cierto y determinado por parte de quien ejerce la acción cautelar, sino que también un actuar ilegal o arbitrario del recurrido que amague o vulnere tal derecho.
Cuarto: Que de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, el Hospital Regional de Talca integra el sistema de salud y, como consecuencia de ello y de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, queda bajo la tutela de control de dicha institución.
Quinto: Que dentro de las funciones de la Contraloría General de la República, de conformidad con el inciso 5º del artículo 9 de su ley orgánica, se encuentra la de emitir, por escrito, informes acerca de todo asunto relacionado, entre otros, “con las atribuciones y deberes de los empleados públicos, o con cualquiera otra materia en que la ley le dé intervención”, informes que serán obligatorios para los funcionarios correspondientes según lo dispone el inciso final del mismo artículo.
Sexto: Que de los antecedentes acompañados en estos autos es posible establecer que el actor se desempeña como médico clínico en el Hospital Regional de Talca.
Séptimo: Que constituye un hecho no controvertido que el recurrido actuó en cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría General de la República en los Dictámenes N° 33.220, 47.522 y N° 68.671, por lo que en tales circunstancias no se ha demostrado la realización de alguna conducta ilegal o arbitraria por parte del Director subrogante del Servicio de Salud del Maule que permita otorgar la cautela requerida, desde que se limitó a comunicar una orden emanada del órgano contralor, por lo que no procede imputarle un actuar ilegal o arbitrario.
Octavo: Que, en todo caso, contrariamente a lo razonado en el fallo impugnado, la obligación de presentar la declaración de intereses y de patrimonio que se exige a las autoridades que ejercen los cargos cuyo desempeño impone hacer las aludidas declaraciones no puede estimarse contraria por sí misma a la garantía que prevé el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto se asegura allí el respeto y protección de la vida privada de la persona y de su familia, puesto que tal como lo resolvió el Tribunal Constitucional en sentencia dictada con fecha 6 de diciembre de 2005, Rol Nº 460, esta obligación concuerda y se justifica en su legitimidad en la norma del inciso primero del artículo 8º de la misma Carta.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 71, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 25.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol N° 3807-2014.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 31 de marzo de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.