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martes, 2 de septiembre de 2014

Es procedente tutela laboral en favor de empleados públicos. Estatuto administrativo no contempla procedimiento de tutela laboral, por lo que se aplica en forma supletoria el Código del Trabajo

Puerto Montt, veintisiete de agosto de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos RIT T-13-2014 del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Vidal con Gobierno Regional de Los Lagos”, el abogado Raúl Oliva Camadro, en representación de la demandante doña Patricia Jimena Vidal Figueroa, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del tribunal de primer grado dictada en audiencia preparatoria en procedimiento ordinario, de fecha 15 de julio de 2014, por la cual, basándose en lo dispuesto en el artículo 1º del Código del Trabajo, acoge la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el demandado.
Segundo: Que, resumidamente el recurrente fundamenta su arbitrio procesal de la siguiente manera:
1.- Por cuanto el artículo 1º del Código del Trabajo en su inciso 3º, permite a los trabajadores de las entidades de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada y otros que indica, acudir a las disposiciones del Código del Trabajo en materias no contempladas en sus respectivos estatutos, que no sean contrarias a ellos, reconociendo a estos funcionarios el carácter de trabajadores afectos a dicho código.
2.- Agrega que el Estatuto Administrativo no contiene normas ni procedimiento en materia de tutela o vulneración de derechos fundamentales. Además, la Ley 20.087 que introdujo esta materia es reciente y posterior a la última de las reformas de la norma administrativa, por lo que mal podría haber considerado ésta materias de índole tutelar.
3.- Porque el artículo 76 de la carta fundamental y los artículos 1º, 5º y 10 del Código del Trabajo establecen de manera indiscutible que la facultad de conocer las causas civiles y penales corresponde exclusivamente a los tribunales y que reclamada en forma legal y en negocios de su competencia, éstos no pueden excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o el asunto sometido a su decisión, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que intervengan.
4.- Que, al dejar el tribunal a quo sin derecho a defensa a la trabajadora respecto de la vulneración de sus derechos fundamentales por la vía de la discriminación y acoso laboral, señalando que tales derechos podrían ser defendidos en sede administrativa, lo que no es efectivo, se está frente a una situación de denegación de justicia.
5.- Expresa que las normas internacionales a las que nos hemos obligado como Estado, establecen obligaciones insoslayables en materia de protección de las personas. Señala que al efecto el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, bajo el título de Garantías Judiciales, en su numerando 1, señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Lo que aparece luego refrendado por otras normas de similar naturaleza.
6.- Finalmente el recurrente invoca reciente sentencia de unificación de jurisprudencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema en causa rol 10972-2013, la que determina que los funcionarios públicos no se encuentran limitados por el Estatuto Administrativo para acceder a los procedimientos de tutela del Código del Trabajo reformados y por ende a la competencia de los tribunales laborales.
Con estos argumentos solicita se revoque la resolución impugnada y se declare no dar lugar a la excepción de incompetencia absoluta opuesta.
Tercero: Que, por su parte el apelado expresa, también expuesto resumidamente, que el artículo 1º del Código del Trabajo es claro en señalar cuál es su ámbito de aplicación y su especificidad en cuanto a las relaciones que regula, dejando expresamente fuera de su normativa a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada. Norma de naturaleza prohibitiva y de orden público que excluye situaciones como la pretendida en autos.
Agrega que existe una confrontación de disposiciones entre la regulación de funcionarios públicos y la normativa establecida en el Código del Trabajo, ya que el artículo 15 del D.F.L. Nº 1-19.635, que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, señala: “El personal de la Administración del Estado se regirá por normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.” Esta confrontación y la naturaleza jurídica de la contratación de la actora permite colegir que su vinculación se encuentra dentro de la esfera del Derecho Administrativo y no frente al Derecho Laboral, por lo que no le resulta aplicable el inciso 3º del citado artículo 1º del Código del Trabajo, tal como lo han sostenido diversos fallos de la Excma. Corte Suprema distintos al mencionado por el recurrente.
Cuarto: Que, estos sentenciadores estiman que si bien es cierto expresamente el artículo 1º del Código del Trabajo en su inciso segundo excluye, entre otros, de la aplicación de sus normas a los funcionarios de la Administración del Estado, en su inciso tercero sujeta a estos trabajadores a dicho texto normativo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarios a estos últimos. De esta forma, no advirtiéndose en el Estatuto Administrativo, cuerpo de normas de ese carácter que regulan las relaciones de los empleados públicos, disposiciones que efectivamente establezcan un procedimiento jurisdiccional especial de lato conocimiento para conocer y juzgar denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a estos trabajadores en el ejercicio de sus labores, aparece justificada la excepción contenida en el aludido inciso tercero y manifiesta la necesidad de que se les aplique el procedimiento de tutela laboral previsto en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.
Quinto: Que, no obsta a lo que se viene resolviendo la naturaleza administrativa de la relación de las partes y la existencia del procedimiento de reclamación previsto en el artículo 160 del Estatuto Administrativo, o de cualquier otro en que pudiere perseguirse responsabilidades administrativas o disciplinarias al interior de las instituciones públicas, toda vez que ninguno de ellos entrega al trabajador de ese sector acceso a la jurisdicción para el debido resguardo de sus derechos fundamentales en el ámbito laboral y al Estado la posibilidad de cumplir con el deber inexcusable de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado a través exclusivamente de los tribunales establecidos por la ley, como lo impone el artículo 76 de la Constitución Política de la República y lo reafirman los artículos 1º, 5º y 10º del Código Orgánico de Tribunales, por lo que se acogerá el presente recurso.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto por los artículos citados y 453, 474 y 476 del Código del Trabajo, se declara:
Que se revoca la resolución apelada de fecha 15 de julio de 2014, por la que se acogió la excepción de incompetencia absoluta en relación a la materia, opuesta por el demandado, y en su lugar se resuelve rechazar dicha excepción, debiéndose continuar con la tramitación del procedimiento.
Notifíquese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante Roberto Henríquez Valenzuela.
Rol N° 105-2014.

Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y por el Abogado Integrante don Roberto Henríquez Valenzuela. No firma el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse realizando labores de Presidencia. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, veintisiete de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.