Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol N潞 25.813-01, del Tercer Juzgado de Letras de Arica, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados Ramallo Pizarro, Antonio con Distribuidora Dimax S.A., el juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de doce de junio de dos mil tres, escrita a fojas 160, acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el demandado respecto del per铆odo correspondiente al mes de diciembre de 1999 y, a continuaci贸n, dio lugar a la demanda s贸lo en cuanto condena a la sociedad demandada a pagar a demandante se帽or Ramallo la suma de $5.500.000.- por concepto de honorarios devengados en el per铆odo comprendido entre los meses de enero a mayo de 2000, con reajustes e intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada. Apelada 茅sta por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por fallo de dos de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 185, la revoc贸 y, en su lugar, rechaz贸 la acci贸n deducida, por estimar que la obligaci贸n demandada se encuentra prescrita en su totalidad. El demandante ha deducido en su contra el recurso de casaci贸n en el fondo de fojas 189. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, por haber infringido los art铆culos 2521 inciso 2潞, 2523 y 2515 del C贸digo Civil. Expresa a continuaci贸n que los jueces recurridos revocaron el fallo de primera instancia considerando que en la especie la notificaci贸n de la demanda practicada el d铆a 2 de enero de 2002, no habr铆a interrumpido la prescripci贸n de los derechos y acciones del actor en atenci贸n a que, con posterioridad, por sentencia de 4 de octubre de 2002 se invalid贸 todo lo obrado, ordenando proveer nuevamente la demanda por un juez no inhabilitado. Lo anterior, seg煤n el recurrente, ha llevado a los jueces del fondo a concluir que s贸lo hubo requerimiento de cobro de honorarios el 13 de noviembre de 2002, al ser notificada la demanda por segunda vez al demandado, lo que constituye un error por cuanto el p谩rrafo que singulariza el N潞 2 del art铆culo 2523 del C贸digo Civil dispone que las prescripciones de corto tiempo se interrumpen desde que interviene requerimiento y en este sentido ha de entenderse que, como tal, se incluye a煤n uno extrajudicial, que en este caso existi贸, como quiera que con la conducta asumida por el actor al demandar, puso en evidencia su voluntad de terminar con su pasividad e inst贸, en cambio, por el reconocimiento de su derecho a trav茅s del ejercicio de las acciones pertinentes ante un 贸rgano jurisdiccional, notificando al demandado cuando se hallaba todav铆a pendiente el plazo de prescripci贸n, sin que obste a esta conclusi贸n la circunstancia de haberse declarado posteriormente la inhabilidad de la juez que fall贸 la causa y la nulidad de lo obrado ante ella; SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes que constan en autos: a) don Antonio Segundo Ramallo Pizarro demanda a Distribuidora Dimax S.A. representada por don Daniel de Jes煤s Cruz Guti茅rrez a fin de que se declare su derecho a percibir y recibir honorarios profesionales por los servicios que le prest贸 entre los meses de diciembre de 1999 a julio de 2000 (fojas 3); b) el 2 de enero de 2002, se notific贸 al representante legal de la sociedad demandada (fs. 24), quien contest贸 la demanda en la audiencia a la que fue citado para este efecto (fojas 36 y 38); c) el 24 de junio de 2002, a fojas 80, la jueza de la causa pronunci贸 su sentencia su mediante la cual acogi贸 la demanda por la suma de $5.500.000.- correspondiente a los honorarios devengados entre los meses de enero a mayo de 2000, y la rechaz贸 en lo dem谩s, fallo que fue invalidado de oficio por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de 4 de octubre de 2002, escrita a fojas 97, por estimar que la jueza titular que lo dict贸, estaba inhabilitada para hacerlo por afectarle la causal de implicancia prevista en el art铆culo 195 N潞 8 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, ordenando retrotraer la causa al estado de proveer de nuevo la demanda, por el juez no inhabilitado que corresponda; d) el 8 de noviembre de 2002, a fojas 157 vta., se cumple con lo ordenado y se provee la demanda de cobro de honorarios por el juez no inhabilitado, la que se notifica al demandado el 13 de noviembre de 2002, a fojas 158; TERCERO: Que en el p谩rrafo 4潞 del T铆tulo XLII del C贸digo Civil, denominado De la Prescripci贸n, que se refiere a ciertas acciones que prescriben en corto tiempo, se dispone en el inciso 2潞 del art铆culo 2521 que prescriben en dos a帽os los honorarios de jueces, abogados, procuradores, los de m茅dicos cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquier profesi贸n liberal. M谩s adelante, en su art铆culo 2523 se agrega que las prescripciones mencionadas en los dos art铆culos precedentes se interrumpen: 2潞 desde que interviene requerimiento, y que sucede a la prescripci贸n de corto tiempo la del art铆culo 2515. Por su parte, el art铆culo 2518 del mismo C贸digo se帽ala que la prescripci贸n que extingue las acciones ajenas se interrumpe civilmente por la demanda judicial, debidamente notificada como se expresa en el art铆culo 2503 del C贸digo Civil; CUARTO: Que los jueces recurridos decidieron la procedencia y aceptaci贸n de la prescripci贸n alegada por la sociedad demandada invocando para ello los art铆culos 2503 y 2518 mencionados en el p谩rrafo final del considerando anterior, lo cual constituye un error de derecho pues dichas normas no eran aplicables al caso de autos. En efecto, tales preceptos constituyen la regla general respecto de la interrupci贸n de la prescripci贸n de las acciones ajenas, al tanto que, el art铆culo 2523 del C贸digo Civil, es una disposici贸n particular o especial para las acciones cuya prescripci贸n es de corto tiempo y que se encuentran contenidas en sus dos art铆culos que le anteceden, los n煤meros 2521 y 2522, incluy茅ndose en el primero el correspondiente al cobro de honorarios de quienes ejercen cualquiera profesi贸n liberal. En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 13 del C贸digo Civil, debi贸 aplicarse al caso de que se trata en este juicio, la norma particular, es decir, la del art铆culo 2523 ya se帽alado, porque 茅sta prevalece sobre aquellas otras generales de la misma ley; QUINTO: Que, a diferencia del art铆culo 2518 del C贸digo Civil, la norma especial del art铆culo 2523 del mismo ordenamiento legal, aplicable a la acci贸n deducida en estos autos, no exige, para que proceda la interrupci贸n de la prescripci贸n, que la demanda judicial estando en su inicio v谩lidamente deducida y notificada, pueda despu茅s dejar de producir sus efectos interruptivos por motivos ajenos a su esencia de expresar la oportuna voluntad de quien ejerce la acci贸n para obtener la prestaci贸n de lo que se le debe, en contra de quien est谩 obligado al pago. En efecto, para operar la interrupci贸n del art铆culo 2523 del C贸digo Civil no se necesita, como en la prescripci贸n de largo tiempo, notificaci贸n del recurso judicial, sino el simple requerimiento, o sea, la comprobaci贸n aut茅ntica y fehaciente de haberse dirigido el acreedor al deudor cobr谩ndole la suma adeudada, acto jur铆dico que puede ser judicial o extrajudicial, bastando incluso, la presentaci贸n hecha ante juez incompetente o, como ocurri贸 en estos autos, ante juez que s贸lo al final del pleito se entendi贸 que se hallaba inhabilitado. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XII, p谩g. 315, sentencia Corte Suprema 14 de julio de 1967). Por consiguiente, con la notificaci贸n de fojas 34 realizada en estos autos al deudor, con fecha 2 de enero de 2002, ha operado la interrupci贸n de la prescripci贸n prevista en la norma analizada y dicho acto jur铆dico no se ve afectado por la nulidad de la actuaci贸n procesal declarada con posterioridad por cuanto, como se ha dicho, no resultan aplicables en la especie los art铆culos 2518 y 2503 del C贸digo Civil; SEXTO: Que de los razonamientos expuestos se desprende que los jueces del fondo al acoger la prescripci贸n alegada por la parte demandada, infringieron las disposiciones legales que se denuncian vulneradas por el recurso, puesto que dejaron de aplicar el art铆culo 2523 del C贸digo Civil y, en cambio, en forma err贸nea, decidieron la controversia con sujeci贸n a los art铆culos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que no le eran aplicables. Tal error, evidentemente ha influido sustancialmente en lo di spositivo del fallo, toda vez que de no haberse cometido se habr铆a llegado necesariamente a la conclusi贸n inversa, rechazando, en lugar de acoger la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765, 767, 772 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se hace lugar al recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 189, por don Mario Palma Sotomayor en representaci贸n del demandante se帽or Antonio Ramallo Pizarro, y que se invalida la sentencia de dos de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 185, la cual se reemplaza por la que se dicta sin nueva vista, pero separadamente, a continuaci贸n. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Rol N潞 4550-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., ., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. 脕lvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilaci贸n. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo ordenado y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la parte expositiva, los considerandos y citas legales de la sentencia en alzada, salvo su considerando quinto, que se elimina; sustituyendo en el considerando sexto la locuci贸n la demanda notificada por requerida conforme al N潞2 del art铆culo 2325 del C贸digo Civil; suprimiendo la frase que se inicia con las palabras a la 茅poca y finaliza con la referencia al art铆culo 2503 del C贸digo Civil; y teniendo en su lugar y adem谩s presente lo razonado en el considerando quinto del fallo de casaci贸n que antecede: Se confirma la sentencia apelada de doce de junio de dos mil tres, escrita desde fojas 160 hasta fojas 168. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Rol N潞 4550-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., ., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. 脕lvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilaci贸n. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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